Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (14/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 61

61 NORMAS LEGALES Miércoles 14 de diciembre de 2022 El Peruano / nacional, sean de conocimiento exclusivo del magistrado califi cador en primera instancia y apelada se revise en segunda y última instancia administrativa por el Jefe de la ODECMA”. Por lo tanto, si bien es cierto que el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz dispone que el competente para el inicio de los procedimientos disciplinarios contra los jueces de paz es el Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la circunscripción, se tiene que dicha facultad por disposición de la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial ha sido delegada en todos los distritos judiciales en la fi gura del magistrado califi cador; hecho que ha sucedido en el presente procedimiento administrativo disciplinario conforme obra en autos. En consecuencia, se concluye que en el presente procedimiento no se ha vulnerado el principio de legalidad; y, por lo tanto, no adolece de nulidad. 5.2. Respecto a la propuesta de destitución, se tiene que, tanto la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en su propuesta de destitución, como la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su informe técnico, han concluido que está acreditado que el investigado, quien se desempeñaba como Juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de San Bernardino, Provincia de San Pablo, departamento y Distrito Judicial de Cajamarca, en el periodo comprendido entre el tres de junio de dos mil catorce al veinte de junio de dos mil diecisiete, también se desempeñó como Presidente de la Comunidad Campesina de San Bernardino y San Antonio de Cachis, desde enero hasta diciembre de dos mil diecisiete. 5.3. Los órganos de control en mención, también coinciden en que, con ello le habría sobrevenido al investigado impedimento para acceder al cargo de juez de paz previsto en el inciso uno del artículo dos de la Ley de Justicia de Paz; esto es “Está impedido de acceder al cargo de juez de paz, mientras ejerza función pública: 1. El que ocupa un cargo político por designación o elección popular”; con lo cual, el investigado, según ambos órganos, habría incurrido en la falta muy grave tipi fi cada en el inciso doce del artículo cincuenta de la misma ley “Ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida”. 5.4. Se debe advertir de la postura de la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena dan por sentado que el cargo de “Presidente de Comunidad Campesina”, es “cargo político de elección popular”; y, que ello implica el ejercicio de función pública; difi riendo en el grado de culpabilidad del investigado, al haber incurrido en dicho impedimento y no informarlo; así, la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena indica, correctamente, que el principio de presunción de juez lego, regulado en el inciso c) del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, es el tamiz mediante el cual se debe determinar el grado de culpabilidad de los jueces de paz sometidos a un procedimiento disciplinario. Por ello, dicha o fi cina difi ere de la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y, concluye que al no existir dolo mani fi esto en la conducta del investigado, la propuesta de destitución debe ser desestimada; siendo preciso advertir que la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura al determinar la responsabilidad disciplinaria del investigado no se atiene al principio de juez lego; en especí fi co, ni lo menciona. 5.5. Al respecto debemos señalar que, en el presente caso, la propuesta de la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial no sólo adolece del análisis/observancia del principio de juez lego, al momento de determinar la responsabilidad del investigado; también adolece del análisis del principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos, regulado en el inciso nueve del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú, principio que por su naturaleza es aplicable al derecho disciplinario. Esta inobservancia se ha dado al tener por sentado que el cargo de Presidente de Comunidad Campesina, ejercido por el investigado, implicaba incurrir en el impedimento en mención, sin analizar si el referido cargo es un cargo político de elección popular. Dicho análisis debió darse en el marco de la Ley número veinticuatro mil seiscientos cincuenta y seis, Ley General de Comunidades Campesinas, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo número cero cero nueve guión noventa y uno guión TR. De la lectura de dichas normas, no se advierte que el cargo de Presidente de Comunidad Campesina sea un cargo político de elección popular, menos que ejercer dicho cargo implique ejercer función pública; por ende, el investigado al haber ejercido dicho cargo cuando ejercía como juez de paz en la misma comunidad, no ha incurrido en el impedimento en mención, siendo su conducta es atípica. Por lo tanto, sancionarlo implicaría vulnerar los principios de legalidad y tipicidad que informan a todo el derecho sancionador. 5.6. Sin perjuicio de ello, se debe acotar que en el presente caso si se advierte un hecho que notoriamente implica un con fl icto de intereses, cuando el investigado; además, de ser elegido como presidente del comité electoral certi fi có en su condición de juez de paz el acta de la referida elección, pero dicho hecho no ha sido objeto de investigación en el presente procedimiento administrativo disciplinario. Por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es que: Primero.- Declarar improcedente la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario alegada por la Jefatura de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Segundo.- Desestimar la propuesta de destitución del señor José Marciliano Gálvez Merlo, en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de San Bernardino, Provincia de San Pablo, departamento y Distrito Judicial de Cajamarca, formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número nueve, de fecha veintiocho de abril de dos mil veintiuno. Lima, 17 de agosto de 2022. CARLOS ARIAS LAZARTE Consejero GUSTAVO ALVAREZ TRUJILLO Consejero VICENTE PAUL ESPINOZA SANTILLÁN Consejero LUIS ALBERTO MERA CASAS Secretario General 1 Artículo 43° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, que en su numeral 43.1. señala: “Corresponde al Jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”. 2133733-5 CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA Establecen conformación de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y designan Jueza Supernumeraria PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 000471-2022-P-CSJLI-PJ Lima, 12 de diciembre del 2022 VISTOS:El escrito presentado por la magistrada Marcela Arriola Espino de fecha 5 de diciembre del 2022 y la Resolución