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60 NORMAS LEGALES Miércoles 14 de diciembre de 2022 El Peruano / elección, respecto del cual no consta comunicación a instancia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. 4.2. La Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, evaluando los medios probatorios referidos, concluye: a) Se acredita de manera fehaciente que el investigado ejerció el cargo de Juez de Paz de Única Nominación del Distrito de San Bernardino, Provincia de San Pablo entre el tres de junio de dos mil catorce y el veinte de junio de dos mil diecisiete; y, que accedió por elección popular al cargo de Presidente de dicha comunidad campesina, ejerciendo el cargo durante el año dos mil diecisiete; hecho que se corrobora con lo manifestado por el propio investigado en su descargo y sus declaraciones en la diligencia de audiencia única. b) Pese a la causal sobreviniente de impedimento para ejercer como juez de paz, no existe constancia de que éste haya informado o puesto en conocimiento tal hecho, en su oportunidad; esto es, antes de enero de dos mil diecisiete. Además, indica la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura que al momento de presentar su renuncia, el investigado indicó que lo hacía por “motivos personales”, infi riendo que lo hizo con la intención de ocultar la causal de impedimento que sobrevino al ejercicio del cargo de juez de paz. c) Para la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el impedimento en cuestión tiene relación con la prohibición de los jueces de participar en política (artículo ciento cincuenta y tres de la Constitución Política del Perú), la misma que se correlaciona con los principios de la administración de justicia como son la independencia de la función jurisdiccional (inciso dos del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú), concordante con el inciso uno del artículo ciento cuarenta y seis del mismo texto constitucional que dispone “El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. (…)”. Por lo que, para la autoridad contralora, “…, la garantía y principio de independencia se encuentra directamente relacionada con el principio de imparcialidad de la función jurisdiccional, pues tiene la fi nalidad de evitar que el juez se parcialice en defensa del interés de una determinada entidad pública o privada; como en el caso de autos, de la Comunidad Campesina o de sus miembros, al haber sido elegido y ejercer el cargo de Presidente; ejerciendo simultáneamente el cargo de juez de paz”. d) Asimismo, para el Órgano de Control de la Magistratura, el juez de paz investigado, quien forma parte de la estructura de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, le es mínimamente exigible que tenga conocimiento de la Ley de Justicia de Paz, de cuya simple lectura se advierte la causal de impedimento. Por lo tanto, su afi rmado desconocimiento del impedimento carecería de justifi cación y el que a fi rme, sin probarlo ni referir el nombre de la servidora de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a quien consultó sobre si estaba incurriendo en el impedimento al ejercer ambos cargos, no lo exime de responsabilidad. e) La Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial concluye que “…, se encuentra acreditada la responsabilidad del investigado por haber incurrido en causal de impedimento de ejercer el cargo de juez de paz, mientras accedió y ejerció cargo político por elección popular, y de haber ocultado dicha restricción para el ejercicio de la función de juez de paz, absteniéndose de informar de la referida causal sobrevenida, previsto en el inciso 1) del artículo 2° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824; lo cual se encuentra previsto como falta muy grave en el inciso 1) del artículo 50° de la citada ley, concordante con el inciso 12) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ”. f) Determinada la responsabilidad disciplinaria del investigado, la misma jefatura procedió a graduar la sanción a imponer, indicando “…, acreditada la responsabilidad del investigado por el cargo atribuido en su contra, tipifi cado como falta muy grave; igualmente queda demostrada su falta de idoneidad para el cargo ostentado; en razón de haber incurrido en conducta disfuncional que por su excesiva gravedad no sólo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza seriamente en el cumplimiento de la misión de dicho Poder del Estado que es “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”; por lo que, en aplicación del principio de razonabilidad - proporcionalidad normado por el inciso 3) del artículo 248° del TUO de la Ley N° 27444 -de aplicación supletoria-, que se sanciona conforme al artículo 54° de la Ley N° 29824 con destitución; tomándose en cuenta, la gravedad de la conducta disfuncional prevista como falta muy grave, aunado a su plena acreditación y la trascendencia social del caso, (...), corresponde elevar la propuesta de destitución”. Resulta necesario mencionar un hecho que no ha sido mencionada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en su propuesta de destitución, y es que el investigado en la reunión comunal referida como medio probatorio, también participó en su condición de juez de paz, certi fi cando y dando conformidad al acta en mención. Quinto. Fundamentos de la sanción a imponer. 5.1. Previo al análisis de la propuesta de destitución, corresponde revisar si el presente procedimiento administrativo disciplinario adolece de vicios de nulidad, por vulneración del principio de legalidad como lo sostiene la Jefatura de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena que en su informe señala que el presente procedimiento fue iniciado por un magistrado califi cador de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, lo cual es contrario a lo previsto en el artículo cuarenta y tres, numeral cuarenta y tres punto uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, en el cual se dispone que el órgano competente para disponer el inicio del procedimiento contra los jueces de paz es la Jefatura de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura, con lo cual se vulneraría el principio de legalidad; y, por ende, el presente procedimiento debe ser declarado nulo. Al respecto, se tiene que efectivamente el mencionado numeral del artículo cuarenta y tres del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz prevé que el órgano competente para disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción es el Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura, y en el presente caso, quien ha emitido el acto administrativo de inicio del procedimiento es el magistrado cali fi cador de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, tal como se aprecia de la lectura de la resolución número cinco de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, de fojas treinta a treinta y dos. Sin embargo, debe tenerse presente que la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante Resolución de Jefatura número doscientos cuarenta y seis guión dos mil quince guión J guión OCMA diagonal PJ en su cuarto considerando señala que “En la aplicación de las nuevas disposiciones reglamentarias, haciendo referencia al Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y dos guión dos mil quince guión CE guión PJ, conforme a lo previsto en el artículo primero de la misma resolución de jefatura dispone que “… los Jefes de ODECMA a nivel nacional, cumplan con designar a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contralora, se encargue de la cali fi cación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales”; y, en su artículo segundo ordenó que “…, las quejas o denuncias ingresadas en la mesa de partes de las ODECMA a nivel