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81 NORMAS LEGALES Sábado 17 de diciembre de 2022 El Peruano / consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, trá fi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas. […] 7. Por ello, la sentencia condenatoria tiene la condición de ejecutoriada conforme la regla procesal del Nuevo Código Procesal Penal, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 8. El cambio de criterio que este pronunciamiento connota hacia adelante estriba en la aplicación estricta de la ley y su aplicación con mejor criterio. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00697-2022-JEE-MOYO/JNE, del 1 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Anastacio Silva Vásquez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Moyobamba, departamento de San Martín, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. S. SALAS ARENAS Gómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 3 Emitido el 21 de julio de 2006. 4 Aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957, promulgado el 22 de julio de 2004, publicado el 29 de julio de 2004, en el Diario O fi cial El Peruano. 5 Emitida en el procedimiento de vacancia seguido en contra de don Pedro Melecio Cochachín Ortiz, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Ticapampa, provincia de Recuay, departamento de Áncash. 2134764-1 Revocan la Resolución N° 00387-2022-JEE- TACN/JNE RESOLUCIÓN Nº 2997-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022030894 JORGE BASADRE - TACNAJEE TACNA (ERM.2022021866)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual del 23 de agosto de 2022, deliberado y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jonathan Ernesto Collantes Briceño, personero legal de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00387-2022-JEE-TACN/JNE, del del 17 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Julio Víctor Dávalos Flores, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 10 de julio de 2022, don Diego Oswaldo Aragón Paniagua (en adelante, señor tachante) formuló tacha en contra del señor candidato, bajo los siguientes argumentos: a) En la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del señor candidato, se ha omitido consignar la sentencia de vista, del 4 de diciembre de 2013, recaída en el Expediente Nº 01922-2008-98-2301-JR-PE-01, que revocó la sentencia de primera instancia, en el extremo de la reparación civil, y ordenó al señor candidato y a otros al pago de la suma de S/ 95 000,00, en forma solidaria, a favor de la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior. b) La Declaración Jurada de No Tener Deuda o Pago Pendiente por Reparación Civil con el Estado (en adelante, Anexo Nº 2) del señor candidato es falsa, toda vez que alteró el formato y, en un segundo párrafo, señaló que tiene una deuda indeterminada de reparación civil, pero que está siendo recurrida vía acción de amparo, ante el Poder Judicial, en el Expediente Nº 01842-2021-0-2301-JR-CI-04, cuando esta pretensión ha sido declarada improcedente. 1.2. El 13 de julio de 2022, el señor recurrente presentó sus descargos, alegando lo siguiente: a) Es posible la exclusión de los candidatos, únicamente, en mérito a las causas previstas en el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), empero no por otros motivos que no estén previstos expresamente en la Ley. b) El señor candidato no tenía la obligación de registrar la sentencia de vista, del 4 de diciembre de 2013, recaída en el Expediente Nº 01922-2008-98-2301-JR-PE-01, por cuanto no se trata de una sentencia condenatoria que ostente la condición de fi rme o de la reserva de un fallo condenatorio. c) La presentación del Anexo Nº 2, con un contenido falaz y alterado, no corresponde a las causas de exclusión, previstas en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. Siendo así, dicho supuesto de hecho es atípico. 1.3. A través de la Resolución Nº 00387-2022-JEE- TACN/JNE, del del 17 de julio de 2022, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta contra el señor candidato, conforme a lo siguiente: a) El señor candidato no tenía la obligación de registrar la sentencia de vista, del 4 de diciembre de 2013, recaída en el Expediente Nº 01922-2008-98-2301-JR-PE-01, por cuanto no se trata de una sentencia condenatoria, sino absolutoria. b) El señor candidato tiene una deuda por concepto de reparación civil que le ha sido impuesta mediante la sentencia, del 4 de diciembre de 2013, recaída en el precitado expediente; la que ha quedado fi rme. c) El literal f del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), impide postular a los deudores de reparación civil, y el señor candidato, a través del Anexo Nº 2, ha intentado negar la existencia de la mencionada reparación civil. 1.4. El 9 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00387-2022-JEE-TACN/JNE, bajo los siguientes términos: a) La resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada, dado que no expresa cuál es la norma violentada que amerita la exclusión del señor candidato. b) El señor candidato no ha negado tener una deuda por reparación civil. En el Anexo Nº 2, ha insertado un segundo párrafo en el que ha especi fi cado esta información. c) El literal f del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM establece que están impedidos de postular los deudores