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68 NORMAS LEGALES Jueves 13 de enero de 2022 El Peruano / Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de vacancia en su contra 2.1. De manera previa, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.2.) establece que la autoridad administrativa debe de abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés del tema que se trate cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su participación. Para el caso de los procedimientos de vacancia o suspensión municipal, este Supremo Tribunal es de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.2. En ese sentido, se veri fi ca que en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 17-2020, del 29 de diciembre de 2020, el señor regidor votó en contra de su propia vacancia. A partir de ello, se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada; sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Respecto a la causa establecida en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM 2.3. De la lectura de la solicitud de vacancia se aprecia que se atribuye al señor regidor haberse ausentado de la jurisdicción del distrito de Pueblo Libre al haberse encontrado en la ciudad de Lima desde el 16 de marzo hasta el 26 de noviembre de 2020 (fecha en que se presentó la solicitud de vacancia), sin autorización del concejo municipal, por más de 230 días calendario, vulnerando de esta manera el numeral 4 del artículo 22 de LOM. 2.4. En respuesta a ello, el señor regidor re fi rió que es falso e irresponsable a fi rmar que se habría ausentado de la jurisdicción, sin autorización del concejo municipal por más 230 días, lo que ocurrió es que desde el 16 de marzo de 2020 se encontraba en la ciudad de Lima, acudiendo a sus citas médicas y tratamientos por las enfermedades que padece, cuando se produjo la pandemia mundial por el virus Sars-CoV-2 (COVID), hecho que comunicó vía telefónica al señor alcalde. 2.5. Ahora bien, de la revisión de los actuados se aprecian los siguientes medios probatorios: i) resultados de patología clínica, del 12 de diciembre de 2019: dosaje en glucosa en sangre – GLUCOSA MG/DL 115, es decir, con diagnóstico de diabetes; ii) informe médico del 11 de diciembre de 2020, con diagnóstico de hipertensión arterial controlada, hiperplasia benigna de próstata y obesidad; iii) Decreto Supremo N° 044-2020-PCM.2.6. En ese sentido, resulta evidente que el señor regidor no se ausentó desde el 16 de marzo de 2020 de la jurisdicción del distrito de Pueblo Libre sin que medie un hecho justi fi cante, toda vez que, cuando se encontraba en la ciudad de Lima, como consecuencia de controles médicos programados debido a las enfermedades que padece (persona vulnerable), se promulgó el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, del 15 de marzo de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del virus Sars-CoV-2 (COVID 19), siendo una de las acciones adoptadas el aislamiento social obligatorio (cuarentena). 2.7. Tal contexto imposibilitó que el señor regidor retorne a su lugar de origen (distrito de Pueblo Libre). No obstante, es necesario precisar que esta circunstancia fue comunicada al señor alcalde, hecho que se evidencia en el otorgamiento de facilidades para que el señor regidor participe en las sesiones de concejo de manera virtual, sin que exista oposición por parte de los miembros del concejo, tal como se aprecia del Acta de Sesión Ordinaria de Concejo Municipal N° 009-2020-MDPL, del 18 de mayo de 2020. 2.8. Dicho esto, y teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye que el señor regidor no incurrió en la causa prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM. Respecto a la causa establecida en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM 2.9. Según su solicitud de vacancia, el señor peticionante sostiene que desde que el señor regidor viajó a la ciudad de Lima, sin la autorización del concejo municipal, no asistió a ninguna sesión de concejo ni ordinaria, ni extraordinaria conforme lo establece el Reglamento Interno de Concejo. 2.10. Por su parte, el señor regidor re fi ere que es falso que no haya asistido a las sesiones ordinarias y extraordinarias, ya que su participación se materializó a través de los medios tecnológicos. 2.11. Al respecto, es pertinente precisar que como parte de las medidas excepcionales, ante la emergencia sanitaria por el virus Sars-CoV-2 (COVID 19), el Poder Ejecutivo emitió el Decreto de Urgencia N° 026-20203, del 15 de marzo de 2020, que estableció el trabajo remoto en el sector público y privado como medida excepcional y temporal para prevenir la propagación del coronavirus en todo el país, lo cual permite la prestación de servicios del trabajador desde su domicilio o lugar de aislamiento mediante el uso de cualquier medio informático, telefónico, etc. Así como también es necesario señalar que con la Resolución Ministerial N° 139-2020-MINSA, del 29 de marzo de 2020, se estableció que son personas vulnerables las personas mayores de 60 años. 2.12. Bajo dichos preceptos legales, de la revisión de las actas de sesiones extraordinarias obrantes en el expediente, se puede advertir que el señor regidor sí participó de las sesiones de concejo, tal como se observa en las actas de sesiones de intervención de los llamados de asistencia del 30 de marzo, 16 de abril, 30 de abril, 18 de mayo, 27 de mayo, 8 de junio, 16 de junio, 2 de julio, 20 de julio, 10 de agosto, 24 de agosto, 15 de setiembre, 22 de setiembre, 13 de octubre y 28 de octubre de 2020. 2.13. Aunado a ello, se tienen los pagos de dietas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, y agosto de 2020 y el registro de asistencias, de los cuales se puede concluir que el señor regidor sí asistió a las sesiones de concejo municipal de manera virtual en amparo al artículo 164 del Decreto de Urgencia Nº 026-2020. 2.14. En razón a lo expuesto, la presente causa prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM no ha sido acreditada. 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Hernán Marino Méndez Jara, regidor