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72 NORMAS LEGALES Viernes 28 de enero de 2022 El Peruano / [el alcalde], dicha persona no ha sido ubicada en el domicilio precitado como también no ha sido hallado en el local municipal que es su domicilio laboral […] teniendo conocimiento público que la mencionada autoridad municipal, desde el día miércoles 15 de abril del presente año, se ha retirado fuera de la jurisdicción del distrito de Padre Márquez, habiendo sido visto en la ciudad de Pucallpa, lugar que sería su nuevo lugar de residencia permanente. 2.14. Sobre tales instrumentales, se debe precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz 2, los jueces de paz pueden otorgar, entre otros, constancias domiciliarias u otros de similar naturaleza que se pueda veri fi car, personalmente, sin embargo, esta potestad se encuentra delimitada por el Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz 3 (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución Administrativa Nº 341-2014-CE-PJ, del 1 de octubre de 2014, cuyos artículos 15 y 19 señalan que la constancia domiciliaria o constancia de igual naturaleza solo pueden referirse al tiempo presente y es nula cualquier referencia a un hecho que ocurre en un periodo de tiempo pasado, la cual se considera como no puesta. Asimismo, dispone que debe especi fi car el lugar exacto del domicilio, en caso las calles de la localidad no tengan denominación o las casas no tengan numeración, el juez de paz debe indicar otros puntos de referencia o características de la vivienda que permitan identi fi car con claridad el lugar de domicilio. 2.15. Bajo ese marco, se advierte que, en las actas de constatación y en las constancias de ausencia emitidas por la señora jueza de paz de Tiruntán, no se ha cumplido con especi fi car y señalar, terminantemente, el domicilio del señor alcalde, pues solo se indica la calle mas no la numeración, o, de ser el caso, la descripción del domicilio como color, número, número de suministro de energía, cantidad de pisos, entre otros. Asimismo, se veri fi ca que se consignaron hechos pasados registrados, además, como “hechos de conocimiento público” o “por señalamiento del vecindario” de que el señor alcalde se habría retirado de la jurisdicción, siendo nulo este extremo, de conformidad con las normas antes señaladas. 2.16. Cabe mencionar que, en las fechas de constatación, realizadas por la señora jueza de paz de Tiruntán, el señor alcalde se encontraba con descanso médico por Incapacidad Temporal para el Trabajo, conforme a los Certi fi cados Nº A-349-00012827-20 y Nº A-349-00013056-20, del 28 de mayo y 9 de junio de 2020. 2.17. Aunado a ello, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de advertir la baja fi abilidad de las actas de constatación y de las constancias de ausencia antes señaladas, pues conforme se advierte del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 001-2021-MDPM-CM, del 29 de setiembre de 2021, la señora jueza de paz de la localidad de Tirután habría emitido una declaración jurada retractándose de dichas constataciones, señalando que habría sido conducida por un regidor y que bajo engaños se le habría hecho fi rmar un documento en blanco y después se habría puesto el contenido; por lo que a juicio de este órgano electoral, dichas constataciones pierden verosimilitud y credibilidad. 2.18. Así las cosas, si bien la señora jueza de paz de la localidad de Tiruntán dejó constancia de que no encontró al señor alcalde en las fechas 19 de mayo, 3, 11 y 18 de junio de 2020, a criterio de este órgano electoral, dicho medio probatorio resulta insu fi ciente para acreditar que la mencionada autoridad edil se ausentó, efectivamente, de la jurisdicción por el periodo de 30 días consecutivos, y que, en efecto, permaneció ininterrumpidamente en circunscripción distinta a la de Padre Márquez, pues estas, únicamente, hacen constar que, en determinadas fechas , no se habría encontrado al burgomaestre en su domicilio o en la sede municipal, debiendo indicar, además, que conforme ha señalado este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.5.), los medios probatorios deben ser su fi cientes para acreditar la ausencia no solo del domicilio o local municipal, sino que implica necesariamente acreditar que la autoridad cuestionada haya permanecido en una circunscripción distinta por más de 30 días, lo que no ha sucedido. 2.19. Por otro lado, con relación a las constancias de ausencia de la jurisdicción, del 16 y 31 de mayo, y 17 de junio de 2020, suscritas por el señor juez de paz del Centro Poblado de Roaboya Mestiza, realizadas en la dirección “CC.NN. Paoyhan, distrito de Padre Márquez, provincia de Ucayali, departamento de Loreto”, que constituiría el domicilio del señor alcalde, así como en el local municipal, es necesario señalar que, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento 4, las funciones notariales de los jueces de paz se circunscriben al ámbito de competencia territorial, en esa medida, en tanto se advierte que las constancias bajo análisis fueron otorgadas por juez de paz de distinta jurisdicción, dicho documento no resulta pasible de valoración dado que fue expedido por juez de paz que carece de competencia territorial. Sin perjuicio de ello, se debe precisar que dichas constancias adolecen de los defectos advertidos en los considerandos 2.14 y 2.15 del presente pronunciamiento, esto es, que no describen el domicilio y hacen referencia a hechos de un periodo de tiempo pasado a la fecha de constatación; asimismo, solo acreditarían que el señor alcalde no fue hallado en su domicilio en determinadas fechas, y no así la ausencia ininterrumpida y efectiva de la jurisdicción por más de 30 días, que es el hecho que requiere la causa atribuida. 2.20. Con relación a las constancias de ausencia de la jurisdicción, del 15 y 30 de mayo, y 15 de junio de 2020, realizadas en el domicilio del señor alcalde, así como en el local municipal, suscritas por don Alfonso Guimarmes Hoyos, teniente gobernador del Centro Poblado de Paoyhan, don Ángel Ovidio Navarro Ramírez, coordinador de Juntas Vecinales de Seguridad Ciudadana del Centro Poblado de Paoyhan, don Neil Rafael Cairuna Tutusima, jefe de la Comunidad Nativa de Paoyhan y don Oscar Rodríguez Reátegui, servidor de la Dirección Regional de Salud de Loreto, en la que mani fi estan que no encontraron a la citada autoridad en los referidos domicilios y que, desde el 15 de abril de 2020, el señor alcalde se retiró fuera de la jurisdicción del distrito de Padre Márquez, habiendo sido visto en la ciudad de Pucallpa, que sería su nuevo lugar de residencia permanente, se debe precisar que en la medida en que dichas personas no cuentan con facultades 5 para la emisión de constancias de ausencia o documentos que otorguen fe respecto a estos hechos que revisten una función notarial, no resulta posible que tales instrumentales sean valorados positivamente y generen certeza en este órgano colegiado. 2.21. Por otro lado, de autos se advierten también las solicitudes de licencia con goce de remuneraciones por enfermedad, por doce (12) días y su ampliación por diez (10) días, presentadas por el señor alcalde y dirigidas al Concejo Distrital de Padre Márquez, del 28 de mayo y 9 de junio de 2020, respectivamente. Asimismo, se tienen con los Certi fi cados de Incapacidad Temporal para el Trabajo Nº A-349-00012827-20, del 28 de mayo de 2020, y Nº A-349-00013056-20, del 9 de junio de 2020, del Hospital II - EsSalud de Pucallpa, suscritos por doña Lupe Valia Tacuri, neumóloga con CMP 50704, en los que se registra como observación “incapacidad temporal acumulado de 12 y 27 días [respectivamente]”. Del análisis de tales documentos, se advierte que el 28 de mayo y 9 de junio de 2020, el señor alcalde ingresó, por emergencia, al servicio de neumología del Hospital II - EsSalud de Pucallpa, y que se dispuso su descanso médico por incapacidad temporal para el trabajo por enfermedad común por el periodo de 22 días, esto es, del 28 de mayo al 18 de junio de 2020. Consecuentemente, está acreditado que, en dichas fechas, el señor alcalde habría solicitado licencia por cuestiones médicas y, por tanto, podría o no haber estado dentro de la circunscripción del distrito. 2.22. Cabe indicar que, si bien en dichas solicitudes tanto el nosocomio como la dirección señalada (jr. 3 de Octubre, mz. “G”, lt. 3 del AA.HH. La Perla, del distrito de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali), hacen referencia a circunscripción distinta a la del distrito de Padre Márquez, también es cierto que dicho domicilio fue consignado como “domicilio de tránsito”, por lo que no resultaría posible concluir que el señor alcalde permaneció ininterrumpidamente en tal circunscripción o que el distrito de Yarinacocha sería su lugar de residencia como se indicó en la solicitud de vacancia, más aún, si de la consulta en línea realizada en la Plataforma del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, la autoridad edil indica como domicilio la dirección “CC.NN. Pahoyan, del distrito de Padre Márquez, provincia de Ucayali y departamento de Loreto”.