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71 NORMAS LEGALES Viernes 28 de enero de 2022 El Peruano / en la citada sesión extraordinaria, a fi n de que el concejo municipal se reconduzca conforme al principio del debido procedimiento, respetando el derecho de las partes; y convoque a una nueva sesión extraordinaria para tratar el pedido de vacancia y emita un nuevo pronunciamiento, debidamente motivado, en torno a los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, la motivación y discusión en torno a los elementos constitutivos de la causa de vacancia y la valoración de cada uno de los medios probatorios incorporados al proceso. 2.4. Sin embargo, este órgano electoral, en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, considera necesario y razonable emitir pronunciamiento sobre el tema de fondo, a efectos de evitar que se genere incertidumbre innecesaria en la población del distrito de Padre Márquez, sobre la regularidad y continuidad de sus autoridades; por ello, en el presente caso, resulta inofi cioso declarar la nulidad de lo actuado en sede municipal, correspondiendo, en consecuencia, evaluar si los hechos y la causa de vacancia que se atribuye al señor alcalde se encuentran debidamente acreditados. Sobre la causa de vacancia atribuida al señor alcalde 2.5. De conformidad con el criterio adoptado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.3.), para que se acredite la causa contenida en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM, se requiere la concurrencia de tres elementos: i) ausencia de la circunscripción municipal, ii) continuidad de la ausencia por más de treinta (30) días, y iii) falta de autorización del concejo municipal. 2.6. Cabe señalar que la regulación de la “ausencia de la circunscripción municipal”, como causa de vacancia, responde a un deber implícito, para la autoridad municipal de permanecer o estar presente en el ámbito o espacio territorial respecto del cual es autoridad, disponiendo que su ausencia injusti fi cada por un periodo mayor a 30 días conlleva la imposición de una sanción, esto es, la vacancia de la autoridad. 2.7. A su vez, la referida “circunscripción/jurisdicción municipal”, debe ser entendida como el espacio físico o ámbito territorial dentro del cual la autoridad municipal ostenta facultades de representación, y no dentro del local municipal. De esta manera, la autoridad edil tiene prohibido ausentarse, de manera permanente y continua, del espacio territorial del ámbito distrital o provincial respecto del cual fue elegido. 2.8. Ahora bien, para acreditar la existencia de los elementos de la causa invocada, serán medios probatorios idóneos aquellos que permitan corroborar que la autoridad municipal, de forma efectiva y cierta, permaneció en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea porque se encuentre en otro distrito, provincia o fuera del país. Dicha regla jurisprudencial ha sido expuesta por este órgano colegiado a través de la Resolución Nº 1033-2016-JNE (ver SN 1.4.). 2.9. Con relación a la idoneidad de los medios probatorios, este Supremo Tribunal Electoral, a través de la Resolución Nº 0657-2011-JNE (ver SN 1.5.), señaló que estos deben ser su fi cientes para acreditar la ausencia no solo del local municipal, sino que implica necesariamente acreditar que la autoridad cuestionada haya permanecido en una circunscripción distinta por más de 30 días. 2.10. En el caso de autos, a través de la solicitud de vacancia presentada, sobre cuyo contenido se delimita y versa la presente causa, se atribuye al señor alcalde haberse ausentado, sin autorización del concejo, de la jurisdicción correspondiente a la Municipalidad Distrital de Padre Márquez, desde el 15 de abril hasta el 10 de julio de 2020 , indicando que en dicho periodo no habría convocado ni realizado sesiones de concejo, así como tampoco visitado las localidades que conforman el referido distrito, no habría asistido a la sesión extraordinaria, del 11 de junio de 2020 y habría permanecido en el distrito de Yarinacocha, conforme a la dirección señalada en su solicitud de licencia con goce de remuneración por salud desde el 28 de mayo hasta el 18 de junio de 2020. 2.11. A su vez, se observa que para acreditar que el señor alcalde estuvo ausente de la circunscripción municipal, se presentaron los documentos indicados en el numeral 1.1. de los antecedentes de la presente resolución; por lo que, a fi n de veri fi car la con fi guración de la causa de vacancia atribuida a la referida autoridad y en tanto que esta es cuestionada por el señor alcalde a través de su recurso de apelación, corresponde a este órgano electoral realizar un control y reexamen respecto a cada uno de ellos. Sobre el análisis de los medios probatorios obrantes en autos y la acreditación de la causa de vacancia atribuida 2.12. De las declaraciones juradas, del 27 de mayo de 2020, suscritas por don Neil Rafael Cairuna Tutusima, jefe de la Comunidad Nativa de Paoyhan, don Oscar Rodríguez Reátegui, responsable del Puesto de Salud de Paoyhan, don Ángel Ovidio Navarro Ramírez, coordinador de Junta Vecinal de la Comunidad Nativa de Paoyhan, don Edinson Navarro Ramírez, primer regidor del Centro Poblado de Roaboya Mestiza, don Richart Flores Silva, teniente gobernador del Centro Poblado de Roaboya Mestiza, y el señor juez de paz, y los Memoriales del 6, 8, 9 y 10 de junio de 2020, suscritos por autoridades y pobladores de las localidades de Roaboya Mestiza, Puerto Islandia, Tiruntán, Comunidad Nativa de Alfonso Ugarte y Roaboya Nativa, se advierte la introducción de datos relativos a que el señor alcalde no habría visitado dichas comunidades o que habría realizado una de fi ciente o nula actuación gubernamental en el contexto de la emergencia sanitaria por la pandemia por el virus Sars-CoV-2 (COVID 19) . Sin embargo, estas a fi rmaciones –de naturaleza unilateral y sujetas a grado de corroboración– resultan impertinentes para acreditar el hecho requerido por la causa de vacancia que se atribuye al señor alcalde, esto es, que se haya ausentando de la circunscripción del distrito de Padre Márquez por más de 30 días consecutivos y no que no se haya apersonado a tales localidades, que es lo que a fi rman los documentos bajo análisis. Además, estas instrumentales tampoco resultan idóneas para acreditar o cuanto menos generar indicio su fi ciente de que el señor alcalde, en efecto, haya permanecido de manera ininterrumpida en jurisdicción distinta a la del municipio al que representa por el periodo de tiempo antes señalado. 2.13. Con relación a las actas y constancias emitidas por la señora jueza de paz de Tiruntán, en autos, se tiene el siguiente detalle: a. Actas de Constatación de Ausencia, del 11 de junio de 2020, suscritas por la señora jueza de paz y pobladores de Tiruntán, realizadas en las direcciones señaladas como “Calle Ucayali de la localidad de Tiruntán, distrito de Padre Márquez, provincia de Ucayali, departamento de Loreto”, que sería domicilio del señor alcalde, y en las instalaciones de la Municipalidad Distrital de Padre Márquez, sito en el “Jr. 28 de Julio s/n (frente a la plaza de Armas), localidad de Tiruntán, distrito de Padre Márquez, provincia de Ucayali y departamento de Loreto”, en las que se señalan lo siguiente: […] para hacer la constatación sobre su estadía y el tiempo transcurrido de su ausencia en su domicilio ya mencionado, la misma que el vecindario señala que el señor en mención no se aparece o no apersona hace 3 meses aproximadamente” y “constatamos su ausencia en el despacho de alcaldía, asimismo la ausencia de los funcionarios de con fi anza […] esta ausencia del alcalde y funcionarios se da desde hace 3 meses aproximadamente. b. Constancias de ausencia de la jurisdicción, del 19 de mayo, 3 y 18 de junio de 2020, suscritas por la señora jueza de paz de la localidad de Tiruntán, en las cuales se advierte que fueron realizadas en la dirección “CC.NN. Pahoyan, distrito de Padre Márquez, provincia de Ucayali, departamento de Loreto”, domicilio del señor alcalde, así como en las instalaciones de la Municipalidad Distrital de Padre Márquez, y en las que se señaló los siguiente: