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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE ENERO DEL AÑO 2022 (28/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Viernes 28 de enero de 2022 El Peruano / estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica2. 2.3. Por su parte, el derecho al debido proceso, señalado en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución (ver SN 1.4.) supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y con fl ictos entre privados, a fi n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos. 2.4. Ahora bien, tratándose de un procedimiento de suspensión, tal como el caso de autos, y al ser este uno que reviste características sancionatorias, resulta indispensable el respeto del principio de legalidad consagrado en nuestra Norma Fundamental, por lo que solo serán conductas sancionables con la suspensión los supuestos previstos expresamente en normas con rango de ley mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación analógica o extensiva, en esa medida, la declaración de suspensión se debe enmarcar, de manera exclusiva, dentro de las causas legalmente establecidas en el artículo 25 de la LOM (ver SN 1.8.); además, conforme lo establece también nuestra Carta Magna deberá garantizarse el derecho al debido procedimiento y a la defensa en la tramitación de los pedidos de suspensión contra autoridad municipal. 2.5. Cabe señalar que los procedimientos de suspensión de autoridades ediles de elección popular, llevados a cabo ante el respectivo concejo, deben sujetarse a las reglas establecidas en la LOM, así como, de forma supletoria, a las disposiciones que contiene el TUO de la LPAG, en el que se establece expresamente que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por los principios de legalidad, tipicidad y debido procedimiento (ver SN 1.10.). Del procedimiento de suspensión 2.6. De la revisión de los actuados, se advierte que, mediante Acuerdo de Concejo Municipal Nº 015-2021-MPYLO/CM, del 8 de marzo de 2021, el Concejo Provincial de Yauli, por mayoría, declaró la suspensión del señor alcalde por 30 días calendario “conforme a la denuncia formulada por el ciudadano Nazario Edgar Flores Castro”. 2.7. Ahora bien, del contenido de la denuncia formulada por don Nazario Flores, no se logra veri fi car una solicitud formal de suspensión en la que se invoque la causa que se atribuye a la autoridad cuestionada, así como los hechos que deben sustentarla, acompañada de los medios probatorios pertinentes, conforme lo establece el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.7.), aplicable supletoriamente a los procedimientos de suspensión. 2.8. En efecto, de la lectura de la citada denuncia, se aprecia que se solicitó de manera genérica que “se sancione conforme a ley al señor alcalde y a quienes resulten responsables por infracciones en la Municipalidad Provincial de Yauli-La Oroya, referidas, en general, a la vulneración de derechos constitucionales, al respeto de la dignidad, libre desarrollo y bienestar, igualdad ante la ley, a solicitar información, a asociarse, a participar, a formular peticiones, a la paz, a la tranquilidad, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado, a la libertad y seguridad, a no ser víctima de violencia moral, psíquica, ni sometida a tratos humillantes, participación y control vecinal, debido proceso (según lo previsto en la Carta Magna, artículos 1, 2, incisos 1, 2, 5, 13, 17, 20, 22, 24-h, artículos 31, 139, inciso 3), especí fi camente, incumplimiento de la Ley Nº 27972 (artículos I, IV, VI, IX, X, 20, 21, 36, 84, 87, 111, 112, 113, 118), en relación a esencia y fi nalidad de los gobiernos locales, derechos ciudadanos (derecho a ser atendido y recibir un buen servicio público, derechos a no ser objeto de maltrato, derechos de participación y control vecinal), obligación de promover y estimular la participación vecinal, entre otros”, a partir de una serie de hechos detallados en el apartado antecedentes de la presente. 2.9. No obstante, este órgano electoral no puede dejar de advertir que durante la sesión extraordinaria de concejo, don Nazario Flores señaló que “al amparo del artículo 118 de la LOM así como de los artículos 89, 90 y 91 del RIC vigente, solicita la suspensión del señor alcalde por 30 días”, y, además, requiere “que el Concejo Provincial evalúe la razonabilidad del caso y se aplique lo que corresponde a Ley”; acto que en buena cuenta constituye la individualización de la autoridad que cuestiona y la precisión del petitorio de su solicitud primigenia, por lo que, teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 25, de la LOM, establece como causa de suspensión la existencia de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al RIC, correspondía al concejo municipal veri fi car si los hechos y conductas denunciadas por don Nazario Flores se encuentran contempladas como faltas graves en el mencionado documento interno de la entidad edil y partir de ello, encausar el decurso del procedimiento de suspensión. 2.10. Sin embargo, de las instrumentales de dicho procedimiento así como del contenido del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 002-2021, del 5 de marzo de 2021 y del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 015-2021-MPYLO/CM, del 8 de marzo del mismo año, no se advierte que el concejo provincial haya cumplido, previamente, con: i) Cali fi car la denuncia presentada en atención a la precisión señala por don Nazario Flores. ii) Veri fi car si el RIC de la Municipalidad Provincial de Yauli cumple con el principio de publicidad de conformidad con el artículo 44 de la LOM. iii) Veri fi car si la conducta atribuible al señor alcalde se encuentra contemplada como falta grave de conformidad al RIC, realizando un procedimiento de subsunción de los hechos alegados en alguna de las infracciones que establece el RIC, y a partir de ello, la construcción de una imputación concreta y objetiva de los hechos y causa de suspensión que se atribuye a la citada autoridad edil. iv) Trasladar dicha imputación al señor alcalde, otorgándole un plazo razonable a fi n de garantizar su derecho de defensa. v) Convocar a sesión respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar, obligatoriamente, entre la noti fi cación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM, en la que se indique de manera expresa y cierta la agenda a tratar. vi) Noti fi car dicha convocatoria a todos los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad. vii) Emitir pronunciamiento, valorando los documentos incorporados por las partes o actuados por el concejo municipal, y motivando debidamente la decisión que adopte, con relación a la veri fi cación o no de los elementos que con fi guran la causa de suspensión invocada. 2.11. Por el contrario, el concejo provincial, en mayoría, se limitó a declarar la suspensión del señor alcalde “conforme a la denuncia formulada por el ciudadano Nazario Edgar Flores Castro”, sin motivar ni expresar las razones del sentido del voto, además de no precisar la causa de suspensión que se atribuye a dicha autoridad municipal o invocar cuanto menos el fundamento fáctico y jurídico que sustente la decisión arribada 2.12. Dichas omisiones, constituyen una mani fi esta vulneración al derecho al debido procedimiento y el derecho de defensa que le asiste a la autoridad cuestionada, por lo que, en observancia de lo previsto en el numeral 1, del artículo 10, del TUO de la LPAG (ver SN 1.11.), correspondería declarar la nulidad de todo lo actuado, a efectos de que el concejo municipal cumpla con tramitar válidamente el procedimiento de suspensión y se pronuncie nuevamente sobre el pedido presentado en contra del señor alcalde, el que se encuentra relacionado con la presunta comisión de falta grave regulada en el RIC, en correspondencia con la causa establecida en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM. 2.13. Sin embargo, dicha devolución devendría en inofi ciosa, pues, conforme se advierte de autos, el citado instrumento normativo adolece de e fi cacia jurídica para la tramitación de procedimientos de suspensión toda vez que se ha incumplido con el principio de publicidad (ver SN 1.9.), en tanto que de la esquela de publicación de la Ordenanza Municipal Nº 014-2020-MPYLO/CM,