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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ENERO DEL AÑO 2022 (30/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 26

26 NORMAS LEGALES Domingo 30 de enero de 2022 El Peruano / CONSIDERANDO : Primero. Que, de fojas uno a diez, obra el o fi cio remitido el veintitrés de enero de dos mil dieciocho por la Coordinadora de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Junín, dirigido al Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la referida Corte Superior, al cual adjuntó la sentencia de vista número seiscientos cuarenta y uno guión dos mil diecisiete, de fecha uno de diciembre de dos mil diecisiete, expedida en los seguidos contra Jhon Edwis Carhuallanqui Palacios, Juez de Paz de Primera Nominación de la Comunidad Campesina de distrito de Huayucachi, provincia de Huancayo, Distrito Judicial de Junín, la misma que con fi rmó la sentencia emitida por el Cuarto Juzgado Penal Liquidador de Huancayo, en el extremo que condenó al citado juez de paz como autor del delito contra el patrimonio en su modalidad de usurpación agravada, en perjuicio de Enma Solís Rivas de Sinche, imponiéndole al procesado tres años de pena privativa de la libertad cuya ejecución de la pena se suspendió por dos años, quedando sujeto a determinadas reglas de conducta. Segundo. Que, mediante resolución número uno del veintitrés de abril de dos mil dieciocho de fojas catorce a diecisiete, el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Junín dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Jhon Edwis Carhuallanqui Palacios, en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de la Comunidad Campesina de distrito de Huayucachi, provincia de Huancayo, Distrito Judicial de Junín, por falta muy grave en el desempeño de sus funciones, por los siguientes argumentos: “Siendo así y atendiendo que el juez investigado, ha sido noti fi cado con la sentencia de vista con fecha 27 de diciembre de 2017, y si bien es cierto de la copia de los actuados del proceso penal que precede se aprecia que ha interpuesto recurso de nulidad, con fecha 28 de diciembre de 2017 y el mismo que ha sido declarado improcedente mediante resolución de fecha 29 de diciembre de 2017, ésta le ha sido noti fi cado con fecha 8 de enero de 2018, y correspondía que ponga en conocimiento de ODAJUP, el impedimento sobrevenido para que siga ejerciendo la función de juez de paz. Es menester tener en cuenta, que uno de los requisitos para ser juez de paz comprendido en la Ley de Justicia de Paz, tal como indica el numeral 7) del artículo 1° de la ley citada es: “No haber sido condenado por la comisión de delito doloso”; y no habiendo comunicado a la fecha que existe un obstáculo para seguir desempeñándose como juez de paz, el condenado (hoy investigado) ha incurrido en falta muy grave previsto en el numeral 12) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz que establece falta muy grave: “Ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida”, concordante con lo previsto en el numeral 12) del artículo 29° del Reglamento Disciplinario del Juez de Paz. El no haber puesto en conocimiento de ODAJUP, el impedimento sobrevenido, lo desmerece en el cargo que venía desempeñando, pues ya no cumpliría con los requisitos previstos como es además de tener una conducta irreprochable, al haber sido condenado por delito doloso, conforme se prevé en el numeral 2) del artículo 5° de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824, esto es “Mantener una conducta personal y funcional intachable acorde al cargo que ocupa”. Tercero. Que, de fojas veintiuno a veintidós, obra el Acta de Audiencia Única del veintiuno de junio de dos mil dieciocho, llevada a cabo ante la magistrada instructora de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Junín, con la presencia del investigado. Cuarto. Que, mediante el Informe Final emitido el uno de agosto de dos mil dieciocho, de fojas veinticuatro a veintiséis, remitido al Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Junín el siete de agosto del mismo año, la Jueza contralora de la Unidad de Investigaciones de la misma o fi cina desconcentrada de control opinó por la responsabilidad disciplinaria del señor Jhon Edwis Carhuallanqui Palacios, en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de la Comunidad Campesina del distrito de Huayucachi, provincia de Huancayo, Distrito Judicial de Junín, por falta muy grave, al abstenerse de informar una causal sobrevenida que restringe el ejercicio de la función de juez de paz, proponiendo que se le imponga la medida disciplinaria de destitución. Quinto. Que, a fojas veintiocho, obra la resolución número cuatro del veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, expedida por el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante la cual dispuso remitir los actuados a la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Sexto. Que, mediante resolución número seis del veintidós de junio de dos mil veinte, de fojas treinta y seis a treinta y nueve, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Jhon Edwis Carhuallanqui Palacios, en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de la Comunidad Campesina del distrito de Huayucachi, provincia de Huancayo, Distrito Judicial de Junín, por el cargo atribuido en su contra; además, dispone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria, expresando los siguientes fundamentos: “3.2. Mediante Resolución Administrativa N° 1157-2017-P-CSJJU/PJ de fecha 7 de agosto de 2017 (folio 13), se resolvió: “DESIGNAR como JUEZ DE PAZ TITULAR (…) del JUZGADO DE PAZ DE PRIMERA NOMINACIÓN DE LA COMUNIDAD CAMPESINA DEL DISTRITO DE HUAYUCACHI, PROVINCIA DE HUANCAYO, REGION JUNIN, por el periodo de cuatro (4) años cuyo cómputo se inicia a partir de la fecha de juramento al cargo, a (…) Juez de Paz titular JHON EDWIS CARHUALLANQUI PALACIOS (…). 3.3. En tal contexto, la Sala Penal Liquidadora de Huancayo, el 1 de diciembre de 2017 expidió la sentencia del proceso N° 1328-2013 (folios 1 a 9), seguido contra el referido juez de paz y otros, en la cual falló: “CONDENANDO a (…)JHON EDWIS CARHUALLANQUI PALACIOS, como autores del delito contra el patrimonio en su modalidad de USURPACION AGRAVADA en agravio de Enma Solís Rivas de Sinche; y como tal se le impone TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD cuya ejecución de la pena se suspende por el término de DOS AÑOS; quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta (…). 3.4. Conforme se detalla en la resolución N° 1 del 23 de abril de 2018 (folios 16), dicha sentencia de vista fue noti fi cada al investigado el 27 de diciembre de 2017, quien interpuso recurso de nulidad el día 28 del mismo mes y año, el que fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 29 de diciembre de 2017, noti fi cada al investigado el 8 de enero de 2018; quien no obstante ello, no puso en conocimiento de la ODAJUP su sobreviniente impedimento para la continuación de sus funciones como juez de paz. 3.5. Los hechos narrados acreditan la responsabilidad que atañe al investigado Jhon Edwis Carhuallanqui Palacios, quien desempeñaba el cargo de juez de paz cuando fue sentenciado por la comisión de un delito doloso (usurpación agravada), infringiendo el deber de mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa, impuesto por los artículos 1°, numeral 7), y 5°, numeral 2), de la Ley de Justicia de Paz–Ley 29824-; situación que por lo demás, no fue comunicada por dicho investigado, infringiendo de este modo lo establecido en el inciso 12) del artículo 50° de la referida ley, lo que carece de toda justi fi cación, pues si bien adujo a modo de descargo que tal omisión se debió a un presunto desconocimiento, admitió que “sí conocía la Ley de Justicia de Paz porque siempre se le indicó en las capacitaciones”, lo que adicionalmente acredita que ocultó deliberadamente tal situación con la fi nalidad de permanecer en el cargo, …”.