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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ENERO DEL AÑO 2022 (30/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 35

35 NORMAS LEGALES Domingo 30 de enero de 2022 El Peruano / dos mil veinte, de fojas mil ciento cincuenta a mil ciento sesenta y tres, expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que propone a este Órgano de Gobierno imponga la sanción disciplinaria de destitución a la señora Luisa Margarita Campos Aguirre, en su actuación como Secretaria Judicial del Segundo Juzgado Civil de Cañete, Distrito Judicial de Cañete, atribuyéndole los siguientes cargos: “a) Habría incumplido con la obligación contenida en los numerales 5) y 8) del artículo 266° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de “Dar cuenta al juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad” y “Vigilar que se notifi que la resolución al día siguiente de su expedición…”; si se tiene en cuenta que la demanda que se tramita es una de naturaleza laboral que merece una rápida atención. Incurriendo en falta leve prevista en el artículo 8°, inciso 7), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, por “El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los numerales 4), 5), 6), 8), 9), 10), 12), 13), 14, 16), 19), 20), 21), 22) y 23) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo 48°, inciso 3), de la Ley N° 30745 Ley de la Carrera del Trabajador Judicial (respecto del hecho descrito en el numeral 6.1. de la resolución N° 1). b) Incumplido con el deber previsto en el inciso b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, (…). Incurriendo en falta muy grave prevista en el artículo 10°, inciso 8), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, (…); concordante con el último párrafo del inciso h) del artículo 55°; artículo 48°, inciso 3), de la Ley N° 30745 Ley de la Carrera del Trabajador Judicial (respecto de los hechos detallados en el considerando sexto, numerales 6.3., 6.4 y 6.5. de la resolución N° 1)”. Segundo. Que, en el informe de descargo de fojas novecientos setenta y cinco a novecientos setenta y nueve, la servidora judicial investigada sostiene, básicamente, como argumentos de defensa lo siguiente: i) Las normas aplicadas al procedimiento administrativo disciplinario no corresponden y se afecta el principio de tipicidad, por los cuales dedujo nulidad. ii) Cuestiona los audios aportados como medios probatorios, tachando los mismos e invocando el artículo trescientos del Código Procesal Civil; precisando que el documento electrónico es aquel que puede ser recibido con la intervención de una máquina, que en nuestro caso es un teléfono móvil; y, que dicha grabación debe tener un lenguaje natural entendible, lo cual no corresponde a nuestro caso, porque no es entendible en muchos pasajes de la grabación, lo cual le quita idoneidad; en consecuencia, este documento adolece de defecto formal. iii) El audio se trata de una prueba prohibida, por cuanto se ha realizado clandestinamente sin autorización judicial alguna, lo cual la descali fi ca como medio de prueba; agregando que entiende por documento falso aquel en el cual lo consignado en él, no concuerda con la realidad. De modo tal, que un documento que contiene datos inexactos puede ser objeto de tacha por esta causal. iv) En todas las declaraciones realizadas por la quejosa, ésta menciona que le cobraba dos mil soles por concederle una medida cautelar, pero que en ninguna de sus pruebas documentales, y menos en los audios, se habla de este monto de dinero. v) La investigada alude que como especialista legal no tiene facultad para conceder una medida cautelar, pues esta es decisión y trabajo sólo del juez de la causa. vi) Finalmente, solicita se le exceptúe de toda sanción, por los argumentos que esgrime y por las pruebas aportadas, las mismas solicita sean valoradas en su oportunidad. Posteriormente, en un nuevo informe de descargo de fojas mil noventa y nueve a mil ciento cuatro, la servidora judicial investigada señala lo siguiente: i) Se le atribuye responsabilidad disciplinaria, al pretender dar por ciertos o valederos los hechos denunciados por la señora Gladys Espilco Oré, quien refi ere que la investigada le solicitó la suma de dos mil soles a cambio de concederle la medida cautelar solicitada en el Expediente número doscientos veintidós guión dos mil dieciocho (Cuaderno Cautelar), alegando que se reunió con ella el día veintiocho de enero de dos mil diecinueve, en las instalaciones del Hospital EsSalud Cañete; situación que nunca se dio; además, de la lectura de cada uno de los audios proporcionados por la quejosa, cuya transcripción se encuentra en el acta de autos, se puede dilucidar que en ninguno de ellos, se hace referencia a dinero en especí fi co; así como, tampoco se menciona un número de proceso o expediente en particular, y que sea la investigada la que ejerce presión en la quejosa, para que le proporcione un bene fi cio económico a cambio de favorecer a la quejosa en un proceso cautelar que viene concluyendo el juez instructor en el presente procedimiento. ii) La investigada alega que se viene infringiendo el principio al debido procedimiento administrativo; así como el principio a la prueba, ello en razón a que no se ha valorado las pruebas de descargo ofrecidas por la suscrita, ante la aseveración de la quejosa, quien además ha referido que la investigada ha favorecido a dos de sus compañeros, a cambio de suma de dinero, sin que haya adjuntado prueba alguna, con la cual acredite dicho descargo; por el contrario, las personas que han sido señaladas por la quejosa como son los señores Rusvel Montes De la Cruz y Esteban Gutiérrez (testigos indirectos), a la fecha han brindado sus declaraciones ante la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cañete; y, han desvirtuado lo a fi rmado por la quejosa, indicando que jamás le entregaron suma de dinero alguna. Tercero. Que, de acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal. Cuarto . Que, de acuerdo con el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la fi nalidad de este procedimiento es garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y el objeto es investigar, veri fi car y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley de la Carrera Judicial, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial, Ley de Justicia de Paz y sus reglamentos. De igual forma, debe considerarse que en el procedimiento administrativo disciplinario se debe observar principios y garantías mínimas, que han sido abordados y desarrollados por el Tribunal Constitucional. Quinto. Que el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias, que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, a fi n de imponerle una sanción disciplinaria en el caso se veri fi que la comisión de infracción leve, grave o muy grave, imponiendo la sanción disciplinaria correspondiente, para cuya determinación se debe evaluar la conducta atribuida al investigado con el marco normativo establecido en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial y el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, se debe tener en cuenta el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, para lo cual se debe realizar un análisis en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fi n de garantizar que al momento de aplicar una sanción, ésta no sea arbitraria ni excesiva. Sexto. Que, en el presente caso, se tiene que los hechos materia de investigación guardan relación con la tramitación del Expediente número doscientos veintidós guión dos mil dieciocho, sobre desnaturalización de contrato, seguido por Gladys Juana Espilco Oré (quejosa) contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Imperial, en el cual la demandante solicitó medida cautelar de no innovar