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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ENERO DEL AÑO 2022 (30/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 33

33 NORMAS LEGALES Domingo 30 de enero de 2022 El Peruano / fueran presentados dentro de un proceso sobre obligación de dar suma de dinero e inclusive los llevó a un centro de conciliación para cumplir con el trámite previo de este tipo de procesos. 5.3. Por otra parte, la imputación efectuada contra el investigado Papías Abilio Sánchez Sáenz, no sólo se ve respaldada por las declaraciones detalladas en el considerando tercero de la presente resolución; sino también por el hecho de que el propio investigado, en la diligencia de confrontación entre él y la quejosa, ha afi rmado que la anotación “Arancel judicial por derecho de embargo en forma de inscripción Banco de la Nación”, el cual entregara a la quejosa y obra en autos a folios 15, lo ha hecho con su puño y letra. Aunado a ello, no se puede perder de vista las declaraciones de los ciudadanos a quienes asesoró, los cuales han indicado que se reunieron con el investigado en el domicilio de éste, a quien le pagaron por sus servicios, siendo incluso que en el caso de los ciudadanos Clemencia Mercedes Seguil Yañez y Augusto Valentín Vilcapoma, les devolvió el monto de dinero que éstos le pagaron por concepto de honorarios y trámite, de lo que se colige que el investigado conoce a la quejosa y a las personas que se citan en el acta de denuncia, con quienes se reunió en varias oportunidades en su vivienda, la cual fue descrita por la quejosa en la diligencia de confrontación, oportunidad en la que señaló que el investigado elaboró su demanda en la casa de éste, quien tiene su computadora a la entrada, a la mano derecha y en la esquina está ubicado su escritorio y que ha ingresado a la casa del investigado en varias oportunidades, donde él mismo la recibió en presencia de su esposa e incluso tiene una hija de nombre Belén, de folios sesenta y uno. Así, también, es importante señalar que la quejosa ha sido categórica al manifestar y precisar las oportunidades en las que se entrevistó con el servidor investigado, narrando incluso detalles de su vivienda; siendo que las circunstancias de los hechos determinados precedentemente, no logran ser rebatidos por el investigado, en el sentido de que su mera negativa sobre la realización de los mismos, no es corroborada con medios probatorios que pongan en cuestión los medios probatorios acopiados, conforme se ha expuesto. De lo anterior se colige que concurren circunstancias y elementos probatorios su fi cientes que, en su conjunto, permiten concluir que se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado, por haber recibido pago por parte de la quejosa y otros ciudadanos, a efectos de prestarles asesoría legal en los términos determinados, en su condición de trabajador del Poder Judicial; cuyo irregular proceder, conforme a las circunstancias determinadas precedentemente, implica un contrasentido a los deberes inherentes al cargo desempeñado como trabajador del Poder Judicial, y contravención a la prohibición de incurrir en incompatibilidades para patrocinar, respecto a la actividad del órgano jurisdiccional; a la luz de los principios de imparcialidad e independencia en la administración de justicia de este Poder del Estado. […]Sexto.- DE LA NECESIDAD DE DICTAR MEDIDA CAUTELAR Habiéndose llegado a la conclusión de que el servidor investigado ha incurrido en conducta de tal gravedad que amerita la imposición de medida disciplinaria de destitución, y estando a lo establecido en el artículo 43º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 243-2015-CE, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 1 de agosto de 2015, en concordancia con el numeral 1) del artículo 256° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General -aplicable supletoriamente-, corresponde dictar medida cautelar de suspensión preventiva en su contra, hasta que sea resuelta en de fi nitiva su situación jurídica ante la instancia competente; toda vez que, luego de la evaluación de los actuados se ha llegado a establecer que el investigado ha incurrido en muy grave irregularidad, razón por la cual se ha concluido que corresponde imponerle la sanción disciplinaria de destitución, y estando a lo establecido en las mencionadas normas, corresponde a esta Jefatura Suprema de Control dictar en su contra dicha medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de sus funciones en el Poder Judicial; a efectos de garantizar la correcta administración de justicia y respetabilidad del Poder Judicial; así como, para asegurar la e fi cacia de la resolución fi nal, evitar la continuación y repetición de conductas de similar signi fi cación a la que es objeto de investigación, existiendo el riesgo de que el servidor investigado retome a la actividad laboral; se justi fi ca el dictado de nueva medida cautelar en su contra, en tanto se decida su situación materia de investigación disciplinaria; con lo que, también se cumple con el requisito de la necesidad y razonabilidad de la presente medida cautelar. […]Noveno. Que, de fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y seis, obra el recurso de apelación interpuesto por el servidor investigado Papías Abilio Sánchez Sáenz el doce de enero de dos mil veintiuno contra la resolución número veintidós, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo que pueda desempeñar en el Poder Judicial, a fi n que el Consejo Ejecutivo como órgano superior la revoque y se le absuelva de todos los cargos formulados en su contra, expresando los siguientes agravios: a) Expresa que la medida cautelar de suspensión preventiva no se ha sustentado en una debida motivación a la que tiene derecho todo investigado en cualquier tipo de proceso como una garantía constitucional prevista en el inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú, pues a esta altura del procedimiento ya no resulta justi fi cada la medida cautelar impuesta, pues la investigación ya precluyó, alegando que han transcurrido más de cuatro años, teniendo en cuenta que la resolución que apertura el procedimiento administrativo disciplinario le fue noti fi cada antes del veintisiete de mayo de dos mil catorce y solo se interrumpe la prescripción con la resolución fi nal de primera instancia o la opinión contenida en el Informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución, y que esta última data del uno de junio de dos mil dieciocho. b) No resulta necesaria la suspensión en el trabajo, pues el solo hecho de tener una investigación disciplinaria abierta, exhorta a que tenga mayor cuidado en su desempeño funcional para no volver a incurrir en similares conductas. c) Asimismo, señala que decir que con dicha medida se garantiza una correcta administración de justicia no resulta del todo claro, pues son los magistrados quienes si tienen esa función de administrar justicia, no los servidores por no resolver casos, pues solo le dan impulso a las controversias sometidas a la jurisdicción. d) Menciona que cuando en la resolución materia de apelación se concluye que se justi fi ca el dictado de la suspensión preventiva, en tanto se decida su situación materia de investigación, contraviene el principio de presunción de licitud y colisiona con el derecho al trabajo y a percibir una remuneración, cuyo perjuicio económico se extendería hacia su familia porque es el único sustento de su hogar. e) Señala que el artículo dieciséis del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial establece un plazo máximo de seis meses de vigencia de la medida cautelar de suspensión preventiva; sin embargo, la resolución apelada re fi ere hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica, lo que atenta con la proporcionalidad de la medida. Décimo. Que, respecto al agravio a) invocado por el servidor recurrente, se debe expresar que el mismo queda desvirtuado, pues a fojas veintitrés vuelta se aprecia que el veintidós de mayo de dos mil catorce fue noti fi cado con la resolución número uno del nueve de mayo de dos mil catorce que abrió procedimiento disciplinario al investigado y el veintinueve de enero de dos mil dieciséis fue emitido el Informe número cero cero cero uno guión dos mil dieciséis guión LFCHA guión ODECMA, es decir, con este informe se interrumpió el plazo prescriptorio conforme al primer párrafo del artículo cuarenta y uno del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ.