TEXTO PAGINA: 34
34 NORMAS LEGALES Domingo 30 de enero de 2022 El Peruano / Décimo Primero. Que, en cuanto a los agravios b) y d), expresados en el aludido recurso de apelación, se debe señalar que conforme al primer párrafo del artículo cuarenta y tres del citado Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura, la suspensión preventiva por ser de naturaleza cautelar tiene por fi nalidad asegurar la e fi cacia de la resolución fi nal; así como garantizar la correcta prestación del servicio de justicia, razón por la cual resulta necesaria su imposición cuando existe la propuesta de destitución del investigado, debiendo señalarse además que no se contraviene el principio de presunción de licitud, pues cuando se formula la mencionada propuesta, el órgano de control considera que cuenta con la evidencia que acredita que el investigado ha incumplido sus deberes funcionales; y en cuanto a lo señalado por el recurrente en el sentido de que la suspensión preventiva dictada en su contra contraviene el derecho al trabajo y a percibir una remuneración, dicha aseveración lo ha expuesto en forma genérica sin el sustento respectivo, razones por las cuales deben ser desestimados los agravios invocados. Décimo Segundo. Que, sobre el agravio c), invocado en el mencionado recurso de apelación, se debe expresar que carece de sustento lo expuesto por el recurrente, pues conforme al artículo tres del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tanto los magistrados, los justiciables y los auxiliares jurisdiccionales como en el caso del servidor investigado, forman parte de la administración de justicia, desvirtuándose el mencionado agravio. Décimo Tercero. Que, respecto al agravio e), se debe mencionar que el recurrente incurre en error al invocar el artículo dieciséis del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, el cual hace referencia a la medida disciplinaria de suspensión cuando la resolución materia de apelación ha dispuesto la medida cautelar de suspensión preventiva, debiendo desestimarse el agravio invocado. Décimo Cuarto. Que, sobre el referido investigado, se debe expresar en primer lugar que conforme él mismo lo admitió en la diligencia de confrontación con la denunciante, de fojas sesenta a sesenta y uno, que la anotación “Arancel Judicial por derecho de embargo en forma de inscripción Banco de la Nación” fue realizada por él, la misma que obra a fojas quince, careciendo de justi fi cación lo a fi rmado por el servidor Sánchez Sáenz en el sentido que eso lo hace con diferentes personas que van al juzgado para preguntar por el trámite de los procesos y el valor de los aranceles judiciales, pues ese acto es propio de un asesor legal, mas no de un servidor judicial. Asimismo, en dicha diligencia de confrontación, se aprecia que la denunciante expresó en presencia del servidor investigado que este elaboró una demanda de obligación de dar suma de dinero en la casa del servidor, la cual fue descrita e incluso mencionó el nombre de su hija, de quien señaló que además de ella, estaba presente su esposa en aquel momento, aseveración que no fue refutada de forma alguna por el investigado, aunado a ello que las demás personas, que también re fi eren que el mencionado servidor les habría asesorado, manifestaron de igual forma que se habían reunido en la casa de aquel en varias oportunidades. De lo antes expuesto, y conforme a la Ficha de Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil obrante a fojas ciento sesenta y dos, se evidencia la responsabilidad funcional del servidor judicial Papías Abilo Sánchez Sáenz formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura al proponer su destitución, por lo que el hecho de que no cuente con el título de abogado como señaló en su informe de descargo, no implica que no tenga el conocimiento correspondiente para brindar asesoría legal, obtenido por su propia experiencia como trabajador judicial del Juzgado de Paz Letrado de Imperial, de fojas cuarenta y cuatro, teniendo en cuenta además el hecho de que anteriormente ha sido sancionado con la medida disciplinaria de multa, de fojas ciento cuarenta y nueve, habiendo incurrido en falta muy grave establecida en el inciso dos del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ “Ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley”, razón por la cual, corresponde imponerle la medida disciplinaria de destitución al haber actuado legalmente impedido, sabiendo tal circunstancia, conforme al artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa antes mencionada. Por lo que, se debe con fi rmar la resolución número veintidós del dieciocho de diciembre de dos mil veinte, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva al servidor judicial Papías Abilo Sánchez Sáenz en ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria; asimismo, se justi fi ca la necesidad de apartar de fi nitivamente del Poder Judicial al investigado Papías Abilo Sánchez Sáenz, imponiéndole la medida disciplinaria de destitución, prevista en el artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo N° 1097- 2021, de la quincuagésima segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la intervención de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida en autos y la sustentación oral del señor Consejero Lama More. Por Unanimidad. SE RESUELVE:Primero.- CONFIRMAR la resolución número veintidós del dieciocho de diciembre de dos mil veinte en el extremo que impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al señor Papías Abilo Sánchez Sáenz en su actuación como secretario judicial del Juzgado de Paz Letrado de Imperial, Corte Superior de Justicia de Cañete, expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN al señor Papías Abilo Sánchez Sáenz en su actuación como secretario judicial del Juzgado de Paz Letrado de Imperial, Corte Superior de Justicia de Cañete. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 2034642-7 Imponen medida disciplinaria de destitución a Secretaria Judicial del Segundo Juzgado Civil de Cañete, Distrito Judicial de Cañete INVESTIGACIÓN PRELIMINAR N° 55-2019-CAÑETE Lima, ocho de setiembre de dos mil veintiuno. -VISTA:La Investigación Preliminar número cincuenta y cinco guión dos mil diecinueve guión Cañete que contiene la propuesta de destitución de la señora Luisa Margarita Campos Aguirre, por su desempeño como Secretaria Judicial del Segundo Juzgado Civil de Cañete, Distrito Judicial de Cañete, mediante resolución número veintinueve, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veinte; de fojas mil ciento cincuenta a mil ciento sesenta y tres. CONSIDERANDO: Primero. Que, es objeto de examen la resolución número veintinueve, de fecha treinta y uno de agosto de