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31 NORMAS LEGALES Domingo 30 de enero de 2022 El Peruano / iv) Dentro de las siete actas que suscribió, las solicitudes de Sebastián Zambrano Limas y Liberta Ramos Chuquitaipe de Linares las tramitó como Inspección Judicial fuera del proceso, pero que según el último taller de capacitación realizado en la ciudad de Aplao, debió tramitarse como esclarecimiento de hechos (conforme al inciso uno del artículo seis, solucionar con fl ictos mediante la conciliación); por lo que, se recti fi ca y pide disculpas por lo ocurrido en dichas diligencias, que se debió a su falta de entendimiento, llegando a la conclusión de que los jueces de paz son incompetentes por razón de la materia. v) A partir de la visita de los magistrados de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura colocó un aviso en la puerta del juzgado, comunicando que no se realizará ningún tipo de función notarial, conforme a la Resolución del Consejo Ejecutivo Distrital número cero cero tres guión dos mil catorce guión CEJD guión CSJAR diagonal PJ. Sexto. Que, los argumentos del investigado no lo eximen de responsabilidad, pues está acreditado que pese a conocer la prohibición de ejercer funciones notariales, dispuesta en la Resolución Administrativa del Consejo Ejecutivo Distrital número cero cero tres guión dos mil catorce guión CEJD guión CSJAR diagonal PJ, vigente desde el veinticinco de abril de dos mil catorce, continuó emitiendo actas de constatación. Sétimo. Que, la jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cuatro guión dos mil veintiuno guión ONAJUP guión CE diagonal PJ del quince de enero de dos mil veintiuno, de fojas trescientos ochenta y cuatro a trescientos ochenta y siete, opina porque se desestime la propuesta de destitución contra el investigado respecto a la infracción tipifi cada en el inciso tres del artículo cincuenta de la acotada Ley, entre otros, bajo los siguientes argumentos: i) La jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Arequipa ha considerado erróneamente que la conducta infractora, supuestamente realizada por el investigado, consistió en haber elaborado actas de inspección ocular, pese a la existencia del impedimento legal del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz y de la Resolución del Consejo Ejecutivo Distrital número cero cero tres guión dos mil catorce guión CEJD guión CSJAR diagonal PJ, que modi fi có la Resolución número cero quince guión dos mil trece guión CEJD diagonal CSA, referidas al ejercicio de la función notarial, cuando de la revisión de los documentos de fojas diecisiete a cincuenta y nueve, se evidencia que se tratan de procesos judiciales en los que se ha dispuesto la actuación de inspecciones judiciales en distintos inmuebles; en consecuencia, se advierte un error de apreciación al imputar el cargo al juez investigado, pues se trata del ejercicio de funciones jurisdiccionales y no notariales; por lo que, el impedimento del artículo diecisiete y de las resoluciones antes citadas, no son aplicables al presente caso. ii) Se trata de procesos judiciales de prueba anticipada en los que se han actuado como medios probatorios, las inspecciones judiciales. iii) Las competencias jurisdiccionales asignadas a los jueces de paz por la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, en su artículo dieciséis, no incluye la posibilidad de tramitar procesos de prueba anticipada. Disposición que debe ser concordada con el artículo doscientos noventa y siete del Código Procesal Civil, a partir de la cual se puede concluir que los jueces de paz solo podrán tramitar pruebas anticipadas cuando los procesos a instaurarse estén referidos a pretensiones que de acuerdo con sus competencias puedan conocer. iv) Por lo expuesto, no se veri fi ca la comisión de la infracción muy grave contenida en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; razón por la que, se debe desestimar la propuesta de sanción formulada por la Ofi cina de Control de la Magistratura. Octavo. Que, en cuanto a los argumentos de la jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, se debe tener en cuenta que analizadas la Actas de Inspección Judicial, descritas en el tercer considerando de la presente resolución, se determina que las mismas constituyen constancias de posesión; en tal sentido, dichas diligencias corresponden o están previstas dentro de las funciones notariales del Juez de Paz, tal como se veri fi ca del inciso cinco del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 17°. En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: […] 5. Otorgamiento de constancias , referidas al presente, de posesión , domiciliaria […]” (el sombreado es nuestro). Con lo expuesto, queda acreditado que el investigado al emitir dichas actas ejerció funciones notariales y no jurisdiccionales, tal como él mismo lo ha reconocido en su informe de descargo, de fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos cincuenta y seis, cuando señala que, pese a que ya existía un notario en El Pedregal él continuó emitiendo dichas constancias porque las personas que se lo pedían eran de bajos recursos y que actuó de buena fe; por tales motivos, los argumentos de la jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz deben desestimarse. Noveno. Que, está acreditada la responsabilidad funcional del investigado Flavio Honorio Larico Aguilar, quien pese a saber que estaba legalmente impedido de ejercer función notarial, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa del Consejo Ejecutivo Distrital de Arequipa número cero cero tres guión dos mil catorce guión CED guión CSJAR diagonal PJ, vigente desde el veinticinco de abril de dos mil catorce continuó emitiendo actas de constatación; por lo que, su conducta constituye falta muy grave tipi fi cada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; en tal sentido, se justifi ca la necesidad de apartarlo de fi nitivamente del Poder Judicial, imponiéndole la medida disciplinaria de destitución, prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1096- 2021 de la quincuagésima segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de las señoras y los señores Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida en autos y la sustentación oral del señor Consejero Lama More. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Flavio Honorio Larico Aguilar, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Tercera Nominación de El Pedregal, Corte Superior de Justicia de Arequipa; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 2034642-6 Imponen medida disciplinaria de destitución a Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Imperial, Corte Superior de Justicia de Cañete INVESTIGACIÓN ODECMA N° 024-2014-CAÑETE Lima, uno de setiembre de dos mil veintiuno.-VISTO:El recurso de apelación interpuesto por el señor Papías Abilo Sánchez Sáenz contra la resolución número veintidós del dieciocho de diciembre de dos mil veinte, emitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que dictó medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio