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51 NORMAS LEGALES Sábado 5 de febrero de 2022 El Peruano / en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 021-2020-CM/ MDS, del 21 de diciembre de 2020, es necesario recordar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.5. y 1.6.) faculta a la autoridad cuestionada para que se abstenga de emitir su voto, en caso de guardar interés personal en el resultado de dicha votación. Sobre los elementos que con fi guran la causa de vacancia por infracción a las restricciones de contratación 2.3. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.2. y 1.3.) tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales. Así, estos no estarían lo su fi cientemente resguardados cuando los que están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) opten por contratar con la entidad para la que fueron elegidos. En tal caso, la ley prevé que las autoridades que incurran en este acto sean retiradas de sus cargos. 2.4. Así, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre los intereses de la comuna y los de la autoridad (alcalde o regidor), debido a que esta no puede representar los dos intereses al mismo tiempo. 2.5. Al respecto, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 0174-2019-JNE, Nº 0431-2020- JNE y Nº 0445-2021-JNE, por citar algunas), el Supremo Tribunal Electoral ha establecido que, para determinar la con fi guración de esta causa de vacancia, se requiere de una evaluación tripartita y secuencial de los siguientes elementos, cada uno de los cuales es condición para la existencia del siguiente: a) La existencia de un contrato , en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia. b) La acreditación de la intervención , en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis de la con fi guración de elementos respecto a la causa imputada 2.6. Se atribuye al señor alcalde la contratación de don Pedro Díaz por los servicios de chofer y la adquisición de combustible para el vehículo destinado al despacho de la alcaldía, así como haber contratado a doña Joselin Lino y a don César Quichis como asesores externos, con el solo ánimo de favorecerse económicamente, supuesto de hecho que con fi guraría la causa invocada. 2.7. Contrario a ello, la autoridad edil sostiene que no existe evidencia de que se ha favorecido –personalmente o a través de un tercero– de las contrataciones cuestionadas por el señor recurrente, menos aún que expidió un documento con el cual se haya procurado la celebración de alguno de estos contratos o impulsado los compromisos de pago vinculados a estos. 2.8. En tal contexto, este órgano electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.1.), debe evaluar la concurrencia de los elementos establecidos jurisprudencialmente para determinar si se con fi gura o no la causa imputada, la cual deberá acreditarse de manera fehaciente. Sobre el primer elemento 2.9. Mediante la Resolución Nº 0272-2020-JNE se determinó la concurrencia de este elemento con la existencia de los siguientes documentos que acreditan la contratación de los citados bienes y servicios a favor de la Municipalidad Distrital de Supe: i) Orden de Servicio Nº 00132, de fecha 19 de febrero de 2019, por la cual la Municipalidad Distrital de Supe adquirió los servicios de don Pedro Rafael Díaz Vásquez, que consistieron en “Contratación de servicio como chofer para movilizar al alcalde según Requerimiento Nº 001-A-2019-VRBC-SG/MDS”. ii) Orden de Compra Nº 00003, del 19 de febrero de 2019, por la cual la citada municipalidad adquirió 100 galones de Gasohol 90 plus destinado al “suministro de combustible para la movilidad del alcalde, enero 2019”. iii) Comprobantes de Pago Nº 299 y Nº 535 del 8 y 28 de marzo respectivamente, por los cuales se acredita que la municipalidad adquirió los servicios de doña Joselin Yayayra Lino Alcántara por asesoría externa y [sic] alta dirección durante los meses de enero y marzo de 2019, respectivamente. iv) Comprobante de Pago Nº 493, de fecha 21 de marzo de 2019, por el cual se acredita que la municipalidad adquirió los servicios de don César Enrique Quichis Stefano para realizar gestiones ante la Sunat, correspondiente al mes de febrero de 2019. Sobre el segundo elemento 2.10. Con el propósito de evaluar si existió un interés propio o directo por parte del señor alcalde, por medio de la Resolución Nº 0272-2020-JNE, el Supremo Tribunal Electoral dispuso que el Concejo Distrital de Supe recabe nuevos medios de prueba que acrediten la asignación del vehículo utilizado por dicha autoridad y la modalidad con que se hizo uso de dicho bien para brindar el servicio de movilidad a su favor. 2.11. Así, la entidad municipal envió la Orden de Servicio Nº 00041, del 8 de febrero de 2019, emitida por concepto de “Contratación de servicio de movilidad para el despacho de alcaldía, según Requerimiento Nº 002-A-2019-VRBC-SG/MDS”, girado a nombre de don Pedro Díaz, por la suma de S/1000.00, conforme al siguiente detalle: 2.12. Sobre el particular, según el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 021-2020-CM/MDS, el señor alcalde a fi rmó que con la precitada orden se contrató el servicio de movilidad para la alcaldía, y que dicho acto fue gestionado por la Gerencia Municipal en coordinación con la Subgerencia de Logística y Control Patrimonial de la comuna, como se procedió también en los demás contratos. 2.13. En tal sentido, se requiere determinar si el señor alcalde intervino en ambos extremos de la relación patrimonial existente en las cuatro contrataciones cuestionadas, esto es, por un lado, como autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna y, por el otro, como persona natural por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o directo. 2.14. Cabe recordar que el interés propio puede evidenciarse, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; mientras que el interés directo, cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre el alcalde y la persona contratada. 2.15. De los actuados, se advierte que el señor recurrente no alegó y menos aún acreditó que el señor