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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2022 (05/02/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Sábado 5 de febrero de 2022 El Peruano / En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Elementos de la causa de sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el RIC 2.2. En reiterada jurisprudencia, el Supremo Tribunal Electoral 4 estableció que, para imponer válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verifi car la concurrencia de los siguientes elementos: a. El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.5.), en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993 (ver SN 1.3.), y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad, reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.). b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagradas en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.). c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del dispositivo legal en mención (ver SN 1.6.). d. La existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipifi cada como falta grave en el RIC debe acreditarse, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.). 2.3. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la e fi cacia, vigencia y obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2. y 1.3.), las normas municipales como el RIC, que es aprobado por ordenanza, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que esta postergue su vigencia y no surte efecto legal si no se ha cumplido con su difusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.5.). 2.4. En este caso, se observa que el RIC fue aprobado a través de la Ordenanza Municipal Nº 001-2019-CM-MPC. Dicha ordenanza y el texto íntegro del RIC fueron publicados el 19 de enero de 2019, en el diario La República . Del mismo modo, con la Ordenanza Municipal Nº 006-2019-CM-MPC, se modi fi có el RIC incorporándose una nueva falta grave, en el numeral 5 del artículo 49. Esta ordenanza fue publicada, de manera íntegra, el 28 de marzo de 2019, en el diario La República , por lo que se encuentra vigente desde el día siguiente de su publicación. Aunado a ello, ambas ordenanzas municipales y el RIC se encuentran publicados en el portal electrónico institucional de la Municipalidad Provincial de Canchis 5. Por consiguiente, se veri fi ca que la publicación del RIC se ha dado conforme al orden de prelación señalado en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.5.). 2.5. Con relación al segundo elemento, cabe mencionar que las faltas graves y sus respectivas sanciones deben encontrarse conforme a la LOM, al TUO de la LPAG y a la jurisprudencia de este órgano colegiado, con observancia del subprincipio de taxatividad –manifestación del principio de legalidad–, el cual exige que las prohibiciones que de fi nen sanciones administrativas estén redactadas a un nivel de precisión su fi ciente que permita a cualquier ciudadano comprender sin di fi cultad el supuesto de hecho factible de sanción. De igual modo, es necesario que se precisen las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, debiendo encontrarse, entre estas, precisamente la sanción de suspensión por un periodo máximo de treinta (30) días calendario. Por ello, se debe recordar que no resulta su fi ciente que el hecho atribuido se considere como infracción para que proceda la imposición legítima de una sanción de suspensión, pues se requiere necesariamente que este hecho sea considerado por el RIC como una falta grave, no siendo aceptables dispositivos genéricos e indeterminados. Asimismo, para que se cumpla el subprincipio de taxatividad, además de que el hecho imputado se encuentre previa, clara y expresamente tipi fi cado en el RIC de la entidad edil como falta grave, resultará necesario que se precisen las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en las Sentencias Nº 2192-2004-PA/TC, y Nº 00019-2008-PI/TC. 2.6. En el caso concreto, se sancionó con suspensión a la señora alcaldesa por haber cometido la falta grave establecida en el numeral 5 del artículo 49 del RIC, esto es: Artículo 49.- De las faltas graves Se consideran faltas graves, que ameritan una sanción de suspensión de treinta (30) a ciento ochenta (180) días sin goce de remuneraciones a las siguientes: [...]5. Contra la ética y la moral. 2.7. De acuerdo con el principio de tipicidad, las conductas previstas como infracciones deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, esto a efectos de que los ciudadanos estén en condiciones de poder predecir, de manera su fi ciente y adecuada, las consecuencias de sus actos. De ahí que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada a la sola voluntad de la administración. 2.8. Así, se veri fi ca que la falta grave contemplada en el numeral 5 del artículo 49 del RIC es una disposición genérica que no determina con su fi ciente grado de certeza la conducta que constituye infracción, sino que considera como falta grave cualquier hecho que pudiera ser contrario a la ética o a la moral. 2.9. De lo expuesto, en el numeral 5 del artículo 49 del RIC no se observa el principio de tipicidad, de obligatorio cumplimiento en todo procedimiento administrativo sancionador, por lo que no se constituye como un referente válido para evaluar la comisión de una falta grave por parte de la señora alcaldesa. 2.10. Siendo así, los hechos imputados no pueden ser objeto de sanción sobre la base de dicha regulación, lo cual implica que la solicitud de suspensión devenga en improcedente y sea nulo todo lo actuado en el procedimiento que se desarrolló para tal fi n. 2.11. Cabe precisar que la decisión adoptada por este órgano colegiado únicamente se circunscribe al