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39 NORMAS LEGALES Sábado 5 de febrero de 2022 El Peruano / este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre las abstenciones de voto y la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de vacancia 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG, con relación a la obligatoriedad del voto, establece que, salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir deben a fi rmar su posición sobre la propuesta en debate, en ese sentido queda prohibido inhibirse de votar. Siendo así, a efectos de veri fi car la votación correspondiente, todos los integrantes del concejo municipal, a excepción del que se encuentre impedido de hacerlo de conformidad con el artículo 99 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), deberán emitir su voto de manera obligatoria, indicando si es a favor o en contra de la vacancia, conforme lo establece el artículo 112 de la mencionada norma (ver SN 1.7.). 2.3. En esa línea de ideas, se debe agregar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.6.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.4. Así, se veri fi ca que en la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 09, del 14 de octubre de 2021, el señor regidor votó en contra de su propia vacancia. A partir de allí, se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.6.), sin embargo, este hecho no incidiría en el sentido de la decisión. 2.5. Lo mismo no ocurre respecto a las abstenciones realizadas por los regidores don Wilber Huanca Portillo, don Juan Manuel Guillén Jáuregui, doña María Elena Román Rejas y doña Lupe Diana Cotaquispe Villena, toda vez que estas [abstenciones] no se encuentran referidas a ninguna de las causas establecidas en el artículo 99 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), y en tanto que incidieron en el sentido de la decisión, correspondería declarar la nulidad del acuerdo de concejo impugnado a fi n de que se convoque a una nueva sesión extraordinaria para tratar el pedido de vacancia y se emita un nuevo pronunciamiento. 2.6. No obstante, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, y atendiendo a que, en este caso, se cuenta con los elementos su fi cientes para resolver la controversia resulta ino fi cioso declarar la nulidad de lo actuado en sede municipal, por lo que, corresponde evaluar los hechos que fundamentan el pedido de vacancia y los agravios expuestos por el señor recurrente. Análisis de la con fi guración de la causa imputada 2.7. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.1.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Provincial de Nasca, que desestimó la solicitud de vacancia formulada en contra del señor regidor, por la causa prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.3.), es conforme a ley. 2.8. De los actuados se advierte que en contra del señor regidor se siguió un proceso penal, en el cual el órgano judicial dictó los siguientes pronunciamientos: a) Resolución Nº 02, del 7 de noviembre de 2019, por sentencia de terminación anticipada, con la cual el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la CSJI aprobó el acuerdo de terminación anticipada, y condenó al señor regidor como autor y responsable del delito contra la administración pública en su modalidad de delitos contra la administración de justicia – falsa declaración en procedimiento administrativo con agravio del Estado peruano, representado por el procurador público del JNE, de manera que le impusieron diez meses de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente por el periodo de prueba de un año, sujeta al cumplimiento de determinadas reglas de conducta. b) Resolución Nº 03, del 14 de noviembre de 2019, a través de la cual el referido juzgado declaró consentida la sentencia que condenó al señor regidor. c) Resolución Nº 11, del 21 de diciembre de 2020, con la que el mencionado órgano judicial resolvió la rehabilitación del señor regidor al haber cumplido la pena impuesta, las reglas de conducta y el pago de la reparación civil. 2.9. Sobre el descargo efectuado por el señor regidor en la instancia municipal, se advierte que, por medio del Acuerdo de Concejo Nº 06-2021-MPN, del 26 de abril de 2021, el citado concejo provincial declaró infundado el pedido de vacancia formulado por la señora solicitante en contra del señor regidor, por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, y elevado el recurso de apelación interpuesto contra dicho acuerdo de concejo, este fue declarado improcedente, acorde a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución. 2.10. No obstante, conforme a la jurisprudencia electoral citada (ver SN 1.8.), aun cuando la decisión adoptada por el referido concejo municipal respecto a la solicitud de vacancia presentada en contra del señor regidor, tendría el estado de cosa decidida, no puede señalarse que tiene la calidad de cosa juzgada electoral. Ello debido a que este Supremo Tribunal Electoral no ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, y en la medida en que el interés en la determinación de los hechos tiene un carácter general y no se reduce a la esfera de cualquiera de los solicitantes, no existe impedimento para un pronunciamiento de este órgano electoral sobre el fondo (ver SN 1.9.). 2.11. En tal contexto, no se puede discutir ni desconocer que el señor regidor fue condenado con pena privativa de la libertad por la comisión de un delito doloso, cuya vigencia con fl uyó con el mandato que ejerce en el concejo municipal (ver SN 1.10.); razón por la cual incurrió en la causa de vacancia establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.3.). 2.12. Si bien es cierto que la autoridad cuestionada fue rehabilitada el 21 de diciembre de 2020, por haberse cumplido la pena impuesta, también lo es que la vigencia de su condena, emitida el 7 de noviembre de 2019, confl uyó con su mandato como regidor del Concejo Provincial de Nasca, el cual tiene vigencia desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, al haber sido elegido con motivo de las elecciones municipales 2018. 2.13. En ese sentido, conforme a lo señalado, el cumplimiento de la condena, la rehabilitación o la declaratoria de condena como no pronunciada –en tanto que la condena en algún momento haya con fl uido con el periodo del ejercicio del cargo– no extingue la confi guración de la causa de vacancia, prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, pues esta se fundamenta no en el vencimiento del plazo de prueba ni en el cumplimiento de la pena, sino en el acto mismo de la imposición de la condena sobre la autoridad cuestionada (ver SN 1.11.). 2.14. Además, cabe resaltar que esta norma tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo representativo como el que asume un regidor; de tal modo que se evite mantener en el cargo a quienes infringieron las normas básicas del ordenamiento jurídico, al haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa, como ocurre en el presente caso. De este modo, se impide que, de manera concurrente, se tenga el doble estatus de condenado y de funcionario público. 2.15. En consecuencia, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente con los efectos subsiguientes.