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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2022 (11/02/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 43

43 NORMAS LEGALES Viernes 11 de febrero de 2022 El Peruano / 2.2. Mediante el escrito presentado el 18 de enero de 2022, a horas 13:25, el señor recurrente, en su calidad de abogado, solicitó la reprogramación de la audiencia pública a efectos de hacer el uso de la palabra, bajo el argumento de que no se le envió el enlace para conectarse a dicha audiencia; no obstante, su solicitud deviene en improcedente por extemporánea, dado que el literal b) del numeral 16.3. del artículo 16 del Reglamento de Audiencias Públicas 1 señala que el uso de la palabra debe ser solicitado dentro del tercer día hábil de noti fi cada la citación a audiencia pública. En el caso del señor recurrente cabe advertir que este fue noti fi cado el 5 de enero de 2022. 2.3. Por su parte, la señora alcaldesa no acreditó abogado, a efecto de solicitar el uso de la palabra para informar en la audiencia pública virtual. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 2 del artículo 2 establece lo siguiente: Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: […]2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. En la LOM1.2. El numeral 9 del artículo 22 dispone la siguiente causa de vacancia: Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: […]9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley. 1.3. El artículo 63 dispone: Artículo 63.- Restricciones de contratación El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.4. El artículo 16 prescribe lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.SEGUNDO. ANALISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. Ahora bien, el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.2. y 1.3.) tienen por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su defensa (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hiciesen sean retiradas de sus cargos. 2.3. Así, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el de la autoridad (alcalde o regidor), pues es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013; y N° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas) el Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia. b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o el regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o el regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 2.4. El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis en la con fi guración de elementos respecto a la causa imputada 2.5. De los hechos del presente procedimiento, el señor recurrente hace referencia a la contratación de los servicios musicales de don Cristian Pol López Morán, propietario de la orquesta Pol López y su Ritmo Tropical, servidor público de la Municipalidad Distrital de San Juan de la Virgen, amistad y jefe de campaña en época electoral de la señora alcaldesa. 2.6. En ese contexto, y atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por este órgano colegiado, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la con fi guración de la causa de restricciones de contratación, la cual deberá acreditarse de manera fehaciente. 2.7. Con relación al primer elemento , de la revisión de los actuados se tiene que el señor recurrente no presentó contrato alguno donde la señora alcaldesa haya comprometido expresamente los recursos de la entidad edil a favor de la misma autoridad o terceros. Tampoco ha aportado mayores datos para identi fi car la supuesta relación contractual –ya que los documentos presentados que sustentan su pedido de vacancia por restricciones de contratación– se basan en muestras fotográ fi cas y videos de las presentaciones musicales de la orquesta Pol López