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39 NORMAS LEGALES Jueves 24 de febrero de 2022 El Peruano / la empresa operadora, por lo que no será evaluada en el marco del presente PAS. De otro lado, sobre la Resolución Nº 163-2020-GG/ OSIPTEL, es importante precisar que la reevaluación efectuada en dicho documento, se realizó en atención a la documentación que presentó TELEFÓNICA en sus Descargos antes de la emisión del PAS, luego de la cual únicamente se dispuso el archivo de los eventos críticos registrados bajo los tickets N° 298552, N° 298583.2, N° 299057 y N° 300407.2 manteniéndose la imputación para el resto de los eventos críticos en la medida que no se acreditó que se produjeron como consecuencia de un hecho externo o aun cuando dicho hecho externo fue demostrado, no se veri fi có un comportamiento diligente. Finalmente, es preciso reiterar que esta Instancia ha vuelto a realizar una evaluación de los eventos críticos imputados en atención a las nuevas pruebas presentadas por la empresa operadora (Memorando Nº 1581-DFI/2021); no obstante, TELEFÓNICA no ha demostrado un restablecimiento parcial de los eventos ni un actuar diligente. En tal sentido, corresponde desestimar los argumentos esgrimidos por la empresa operadora en la medida que las nuevas pruebas remitidas no resultan pertinentes para desvirtuar lo resuelto en la Resolución Impugnada. 3.6. Respecto de la arbitrariedad en la graduación de multas. - En relación a lo argumentado por TELEFÓNICA, primero es necesario indicar que la Resolución Nº 158-2020-GG/OSIPTEL efectuó una evaluación detallada de cada uno de los criterios contemplados en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y el RFIS; así como de los parámetros generales establecidos en el Informe Nº 152-GPRC/2019 que sustenta la Guía de Multas aprobada por Consejo Directivo. Específicamente sobre el Informe antes indicado, es preciso señalar que el mismo tuvo como objetivo desarrollar un manual técnico para la aplicación de multas que proporcione los factores y establezca los valores de las multas base a imponer por la comisión de conductas infractoras. Siendo así, dicho documento buscaba contribuir a alcanzar una mayor predictibilidad y eficiencia en la aplicación y graduación de multas, bajo los principios de transparencia, disuasión y simplicidad. Al respecto, esta instancia veri fi ca que la Resolución N° 158-2020-GG/OSIPTEL evaluó y desarrolló los criterios empleados a efectos del cálculo de las multas impuestas. Así se indicó lo siguiente: − Los montos de la multa tomaron en cuenta el daño resultante de los incumplimientos, representado por la pérdida de bienestar que afronta el abonado debido a la interrupción de los servicios de telecomunicaciones vinculados a estos eventos críticos. − El daño causado del periodo de interrupción resulta de la multiplicación del valor monetario que reportan los usuarios para la compensación por día de interrupción tomando en cuenta el servicio afectado, por la duración del tiempo interrumpido (en días), y por la cantidad de abonados afectados correspondientes al mismo periodo de interrupción. Lo anterior, se enmarca en los lineamientos generales recogidos en la Guía de Cálculo de Multas, recogida a través del Informe N° 152-GPRC/2019; la misma que establece que dependiendo de la naturaleza de la infracción y de la información disponible, puede optarse por la aplicación de una multa óptima con base en el daño causado o una multa disuasiva con base en el bene fi cio ilícito. Así, considerando que los incumplimientos imputados están asociados a afectaciones que impactan en forma masiva a los usuarios, y conllevan altos niveles de daño para la sociedad; el cálculo de las multas en base a la estimación del daño causado resulta válido, más aún cuando éste es sustantivamente mayor al bene fi cio privado ilícito del infractor. Tomando como base lo antes descrito, el cálculo de la multa impuesta para el Evento 15 consideró que dicha interrupción tuvo una duración de 12.41 días lo cual representa –por ejemplo- 73 veces el tiempo de interrupción en la zona de Loreto. Por tanto, la Primera Instancia al valorar conjuntamente el tiempo de interrupción y la cantidad de abonados afectados, determinó imponer una mayor multa En tal sentido, el OSIPTEL no ha impuesto a TELEFÓNICA multas de manera arbitraria, por el contrario, se ha valorado criterios legales y las circunstancias de cada evento crítico para el cálculo de las multas impuestas, otorgándole al ticket Evento 15 un monto proporcional al daño provocado a los abonados que se vieron impedidos de acceder al servicio de telefonía móvil durante 12.41 días. Finalmente, se tiene que los razonamientos aritméticos que determinaron el cálculo de las multas impuestas fue expuesto por la Primera Instancia en la Resolución Nº 158-2020-GG/OSIPTEL y desarrollado aún más en la Resolución Nº 334-2021-GG/OSIPTEL, por lo que hecho de que la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con ello, no conlleva a señalar que en los referidos pronunciamientos se haya determinado indebidamente las sanciones. En virtud de lo expuesto corresponde desestimar los argumentos planteados por TELEFÓNICA en este extremo. IV. PUBLICACION DE SANCIONESDe ratificar el Consejo Directivo que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción tipificada en el ítem 18 del Anexo N° 15 del Reglamento de Calidad, al haber incumplido el numeral 8.2 del artículo 8, así como los numerales 4 y 5 del Anexo 13 de la referida norma, respecto de trece (13) interrupciones calificadas como eventos críticos durante el segundo semestre de 2017; corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 030-OAJ/2022 del 28 de enero de 2022, emitido por la Ofi cina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 855/22 de fecha 08 de febrero de 2022. SE RESUELVE:Artículo 1 °.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., contra la Resolución de Gerencia General N° 334-2021-GG/OSIPTEL y, en consecuencia, CONFIRMAR todos sus extremos; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: i. La noti fi cación de la presente Resolución a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. y del Informe N° 030-OAJ/2022; ii. La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; iii. La publicación de la presente Resolución y del Informe N° 030-OAJ/2022, así como las Resoluciones Nº 158-2020-GG/OSIPTEL y Nº 334-2021-GG/OSIPTEL, en el portal institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y,