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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2022 (24/02/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 36

36 NORMAS LEGALES Jueves 24 de febrero de 2022 El Peruano / En esa línea, no existe ningún parámetro o disposición que obligue a la administración a emitir un acto individualizado – por procedimiento administrativo- cuando considere necesaria la ampliación del plazo de caducidad. El mismo TUO de la LPAG solo requiere una decisión motivada que sea emitida previo al vencimiento del plazo inicial. Siendo así, en el marco del presente PAS se observa que, la Resolución Nº 008-2020-GG/OSIPTEL que declaró la ampliación del plazo de caducidad y, el Informe N° 007-PIA/2020 que forma parte de su motivación, si bien describieron una situación coyuntural referida al incremento desproporcional de los procedimientos administrativos sancionadores en el primer trimestre del 2020, ello fue planteado para justi fi car la necesidad particular de ampliar el plazo de este procedimiento, con el objeto de realizar las actuaciones especí fi cas y necesarias para la evaluación de los argumentos y medios probatorios remitidos por TELEFÓNICA. Ahora bien, en lo correspondiente a pronunciamientos de similar naturaleza de otras entidades públicas, cabe indicar que los mismos no resultan vinculantes a este Organismo Regulador. Además, de la revisión de las Resoluciones de PRODUCE y ONPE, se aprecia que la ampliación de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores se motivó en la necesidad de contar con un plazo adecuado o razonable para realizar las actuaciones respectivas a fi n de veri fi car los hechos relacionados a dichos procedimientos, justi fi cación que se condice con la planteada por el OSIPTEL en el caso particular. Finalmente, es preciso remarcar que los argumentos expuestos y los medios probatorios presentados también fueron analizados por la Gerencia General y – como se advierte de los párrafos precedentes- coincidimos con la evaluación efectuada por dicha Instancia, toda vez que, el hecho que TELEFÓNICA no comparta la extensión y el sustento de la ampliación del plazo de caducidad, no supone que aquella adolezca de una indebida motivación. En virtud de lo expuesto corresponde desestimar los argumentos planteados por TELEFÓNICA en este extremo, toda vez que se ha observado que no exista algún vicio de nulidad que deje sin efecto la ampliación de caducidad emitida en el presente expediente administrativo. 3.2. Respecto de la interpretación del concepto de Diligencia Debida. - a. Sobre lo establecido en el Reglamento de Calidad En este punto corresponde referirse al Principio de Tipicidad previsto en el numeral 4 del artículo 248 10 del TUO de la LPAG, en virtud del cual debe existir coincidencia entre la conducta descrita por la norma y el hecho sujeto a cali fi cación, dado que en el procedimiento sancionador está proscrita la interpretación extensiva de los tipos. Ahora bien, en el caso particular, corresponde indicar que el numeral 8.2 del artículo 8 del Reglamento de Calidad, así como los numerales 4 y 5 del Anexo 13 resultan claros: aquellas interrupciones del servicio que superen los 90 minutos en Lima y provincia constitucional del Callao y 180 minutos en los demás departamentos, serán considerados como eventos críticos, salvo que la empresa operadora acredite que las interrupciones se debieron a eventos de caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera de su control, o que haya existido mantenimiento preventivo o correctivo de emergencia. De esta manera, siendo que en el presente caso i) existe una ley escrita anterior, que establece las condiciones por los cuales las interrupciones del servicio serán consideradas como eventos críticos (el artículo 8 del Reglamento de Calidad) y, ii) existe un supuesto de hecho determinado por el cual, frente a la determinación de un evento critico que es responsabilidad de la empresa operadora, se con fi gura una infracción grave; lo cierto es que no se advierte contravención alguna al Principio de Tipicidad, más aun cuando durante la etapa de supervisión, TELEFÓNICA no consiguió acreditar que los alegados hechos que supuestamente constituían casos fortuitos o de fuerza mayor, realmente resultaban insuperables, irresistibles e imprevisibles. Ahora bien, es preciso indicar que a la luz del Principio de Culpabilidad recogido en el numeral 10 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, no basta que un administrado indique que un hecho típico se produjo “por razones fuera de su control”, sino que para analizar algún supuesto eximente de responsabilidad es necesario presentar los medios probatorios que acrediten tal a fi rmación, esto es, acreditar que no se infringió el deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado debía ser previsto. Al respecto, vale indicar que la carga de la prueba a efectos de atribuirle responsabilidad a los administrados en relación a las infracciones que sirven de base para supervisarlos y, posteriormente, sancionarlos, corresponde a la administración; sin embargo, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad. Por lo tanto, a efectos que los Órganos Resolutivos del OSIPTEL apliquen los eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del artículo 255 del TUO de la LPAG, la empresa operadora deberá remitir los medios probatorios su fi cientes, que acredite estar inmerso en alguno de los supuestos que establece la norma. En esa línea, resulta necesario indicar que el OSIPTEL exige el cumplimiento de la normativa, de forma imparcial e igualitaria, a todas las empresas operadoras del sector (según corresponda), considerando no sólo su alta especialización en telecomunicaciones, sino también tomando como premisa que todas deberían mostrar un comportamiento diligente a fi n de ajustar su conducta a lo estipulado por la normativa. Por tanto, considerando que la culpa o imprudencia está relacionada con la inobservancia del cuidado debido, la cual es exigida a los administrados -en este caso a TELEFÓNICA- respecto al cumplimiento de lo dispuesto mediante una norma; en la materia analizada en el presente informe, no se ha acreditado la diligencia debida para no incurrir en la infracción tipi fi cada en ítem 18 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad. Vale agregar también que, frente a la veri fi cación de algún incumplimiento, la empresa operadora tiene la posibilidad de eliminar el nexo causal a partir de la acreditación de la con fi guración de eximentes de responsabilidad como el caso fortuito o fuerza mayor; no obstante, en el presente caso, TELEFÓNICA no ha presentado ningún medio probatorio a fi n de acreditar dichas situaciones, siendo que debe tomarse en cuenta que la remisión de información vinculada al funcionamiento de sus equipos o al despliegue de acciones particulares, se encuentra dentro de su ámbito de control. En relación al concepto de deber de cuidado, cabe señalar que el mismo está directamente relacionado con la diligencia que los administrados deben tener a efectos de evitar incurrir en un posible incumplimiento, máxime cuando se trata de disposiciones normativas cuyo conocimiento y, por ende, debida observancia, resultan exigibles al administrado. Es necesario indicar que, en contraposición a lo cuestionado por TELEFÓNICA, no es posible elaborar una lista taxativa de comportamientos que podrían ser catalogados como conductas diligentes para el cumplimiento de diversas disposiciones normativas, en tanto i) los cuerpos normativos bajo competencia del OSIPTEL contienen distintos tipos de obligaciones (formales, técnicas, contractuales) y, ii) porque son las empresas operadoras quienes tienen mayor información acerca de sus sistemas internos, con lo cual están en mejor posición de acreditar comportamientos que califi quen como diligentes. Sin embargo, pese a que no sea una obligación del Organismo Regulador establecer de manera previa que supone una conducta diligente en cada caso, ello no signi fi ca que – per se- se haya establecido un estándar desproporcionado o que se requiera que los sistemas de la empresa operadora funcionen de forma infalible, sino que únicamente se buscar asegurar que cualquier eximente u atenuante de responsabilidad sea aplicado para