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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2022 (24/02/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 37

37 NORMAS LEGALES Jueves 24 de febrero de 2022 El Peruano / aquellos casos en donde ha existido la acreditación de medidas su fi cientes para dar cumplimiento a obligaciones normativas. Por otro lado, debe precisarse – además- que para la con fi guración del tipo infractor materia del presente PAS, no es necesaria la voluntariedad en la conducta del agente, sino que puede con fi gurarse si este infringió un deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado pudo prever. Así, el nivel de diligencia exigido a TELEFÓNICA debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado. En consecuencia, atendiendo a dichas circunstancias, se espera que dicha empresa adopte su fi cientes medidas para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles, y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde honrar, obedezca a razones justi fi cadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control, no obstante, la empresa no ha aportado medios probatorios que permitan acreditar dicha situación. Finalmente, vale resaltar que tanto para el análisis de la obligación contenida en el numeral 8.2 del artículo 8 y, numerales 4 y 5 del Anexo 13 del Reglamento de Calidad, como para la evaluación del supuesto de hecho tipifi cado en el ítem 18 del Anexo 15 del mencionado cuerpo normativo, no se ha efectuado ningún tipo de interpretación legal ni se ha dado contenido a algún tipo de vacío jurídico que el OSIPTEL debiera haber puesto en conocimiento de las empresas operadoras. La función supervisora del Organismo Regulador se ha sustentado únicamente en la normativa vigente y en la documentación presentada por el mismo administrado. En virtud de todo lo expuesto, no se ha vulnerado el Principio de TIPICIDAD por lo que los argumentos presentados por TELEFÓNICA en este extremo quedan desvirtuados. b. Sobre la inaplicación de un estándar de probanza. - Respecto, a lo alegado por TELEFÓNICA sobre que OSIPTEL no ha mantenido un criterio uniforme sostenido en el tiempo en relación al estándar de probanza de acreditación de eventos críticos, cabe indicar que dicha manifestación es nuevamente equivocada, puesto que conforme ha sido expuesto en esta Resolución, este Organismo Regulador ha valorado todas las pruebas presentadas por la empresa operadora, considerando aquellas que efectivamente acreditan la ocurrencia de los hechos, conforme lo indica el Reglamento de Calidad, y las que sean capaces de producir conocimiento cierto y probable de la diligencia. En cuanto al caso del el Expediente N° 064-2018-GG- GSF/PAS, es preciso señalar que los siete (7) tickets imputados en dicho PAS corresponden a eventos reportados como “Fenómenos Naturales”, cuyo análisis y documentación probatoria exigida de acuerdo al Anexo N° 5 del Reglamento de Calidad di fi ere de los seis (6) eventos críticos cuestionados por la empresa operadora en el presente extremo que son “Falla en elementos de red”, “Daños/Vandalismo” y “Otra causa externa”; cabe indicar, que en dicho PAS también se analizó la diligencia debida junto con los documentos presentados por TELEFÓNICA, por lo que en su conjunto la DFI determinó en ese caso, que correspondía el archivo de los siete (7) tickets imputados. Por ende, contrariamente a lo indicado por TELEFÓNICA, este Organismo no ha modi fi cado su forma de evaluar los medios probatorios remitidos para eximirse de responsabilidad ante la ocurrencia de eventos críticos, puesto que -como se ha indicado anteriormente- no nos encontramos ante los mismos hechos que generaron los eventos críticos, no siendo factible realizar el mismo análisis desarrollado en el Expediente Nº 064-2018-GG-GSF/PAS. Con relación al Informe Legal elaborado por Shoschana Zusman, es preciso indicar que el referido Informe analiza obligaciones en el marco de obligaciones de contratos de concesión de asociaciones público-privado, cuando en el presente PAS se está abordando incumplimiento de obligaciones establecidos en el sector de telecomunicaciones bajo la supervisión de OSIPTEL, en especí fi co, el Reglamento de Calidad, por lo que dicho Anexo, no resulta ser útil ni pertinente para eximir de responsabilidad a TELEFÓNICA. Por lo expuesto, cabe acotar que el OSIPTEL ha sido consistente con la documentación mínima exigida para acreditar los eventos externos y la diligencia que debe adoptarse frente a las interrupciones cali fi cadas como eventos críticos analizados en el presente PAS, sin perjuicio de lo cual, debe tenerse presente que la evolución de la tecnología que soporta un mercado dinámico como las telecomunicaciones, podría acarrear- válidamente- la reorientación de los criterios normativos y resolutivos adoptados por este Organismo Regulador, siendo que el límite de dicha facultad está constituido por la no afectación del derecho de defensa del administrado; límite que no se ha excedido en el presente caso, puesto que, por un lado, no se han variado los criterios de análisis y, por otro lado, TELEFÓNICA, aun pudiendo hacerlo en el transcurso del PAS, no ha acreditado una conducta diligente. En consecuencia, los argumentos esgrimidos por TELEFÓNICA en este extremo quedan desvirtuados. c. Respecto de la acreditación de la diligencia (acreditación de restitución). - En virtud de lo señalado por TELEFÓNICA, es preciso indicar que a la luz del Principio de Culpabilidad recogido en el numeral 10 12 del artículo 248 del TUO de la LPAG, no basta que un administrado indique que un hecho típico se produjo “por razones fuera de su control”, sino que para analizar algún supuesto eximente de responsabilidad es necesario presentar los medios probatorios que acrediten tal a fi rmación, esto es, acreditar que no se infringió el deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado debía ser previsto. Al respecto, vale reiterar lo ya expuesto en relación al literal a. del numeral 3.2. del presente documento y, desestimar los argumentos planteados por TELEFÓNICA en este extremo. Sin perjuicio de lo señalado, en relación a las afi rmaciones y medios probatorios remitidos por la empresa operadora, a través de los cuales pretende acreditar un comportamiento diligente en relación al cumplimiento del Reglamento de Calidad, se concuerda con el análisis efectuado por la Primera Instancia en las Resoluciones Nº 158-2020-GG/OSIPTEL y Nº 334-2021-GG/OSIPTEL. d. Sobre la existencia de infraestructura de respaldo. - Respecto de lo alegado por la empresa operadora, corresponde indicar que la materia controvertida en el marco del presente PAS es la responsabilidad en relación a trece (13) eventos críticos advertidos durante el segundo semestre del año 2017; siendo así, el presunto despliegue o inversión efectuados por la empresa operadora a fi n de contar con infraestructura de soportes y respaldo para sus servicios, no resulta ser objeto de análisis del presente procedimiento. Sin perjuicio de ello, es necesario destacar que lo importante de contar con tecnologías de respaldo es que estas puedan activarse cuando las conexiones principales presentan algún desperfecto que impida la prestación idónea de un servicio. No obstante, aun cuando las afi rmaciones de TELEFÓNICA fueran ciertas y hubiera invertido en el despliegue de infraestructura de soporte, lo cierto es que, en el caso particular, se advierte que la misma habría resultado ine fi ciente en tanto no evitó que los trece (13) eventos evaluados se generen e impacten en la prestación de los servicios de telecomunicaciones por parte de la empresa operadora. e. Sobre los 10 13 eventos críticos causados por daños, robos o actos vandálicos.-