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38 NORMAS LEGALES Jueves 24 de febrero de 2022 El Peruano / En relación a los medios probatorios presentados por TELEFÓNICA en el marco del Recurso de Apelación materia de análisis, resulta importante resaltar que los mismos documentos han sido evaluados tanto por la DFI (Informes Nº 163-GSF/SCSS/2018, Nº 099-GSF/2019, Nº 135-GSF/2019 y, Memorando Nº 1581-DFI/2021) como órgano instructor, como por la Gerencia General como Primera Instancia Administrativa (Resoluciones Nº 158-2020-GG/OSIPTEL y Nº 334-2021-GG/OSIPTEL, así como el Informe Nº 117-PIA/2020). Al respecto, del análisis observado en los documentos señalados en el párrafo precedente, coincidimos en que las acreditaciones presentadas por la empresa operadora no han logrado probar ni los hechos que dieron lugar a las interrupciones (Tickets 297548.2, 297593.2 y 298418.2) ni la debida diligencia (Tickets 296843.2, 297351.2, 297358.2, 297439.2, 297509.2, 297661, 297971.2, 298293, 298489.2 y Evento 15), entendiéndose está como las acciones efectuadas para restablecer el servicio, puesto que no permiten advertir si se activaron los mecanismos de protección y las actuaciones realizadas para el restablecimiento del servicio. Vale agregar además que el OSIPTEL no ha establecido que las actas de constatación sean la única vía para acreditar la ocurrencia de un hurto, robo o acto vandálico; ciertamente, el numeral 5 del Anexo N° 13 del Reglamento de Calidad incorpora una lista – no taxativa – de eventos y documentos para acreditar eventos críticos. En ese sentido, al ser más bien una relación enunciativa de posibles medios probatorios, corresponde acotar que la empresa operadora puede remitir otros documentos contemplados en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), siendo que la evaluación por parte del OSIPTEL deberá considerar las particularidades de cada caso. En virtud de lo expuesto corresponde desestimar los argumentos planteados por TELEFÓNICA en este extremo. 3.3. Respecto de la vulneración a los Principios de Legalidad y Tipicidad. - En relación con lo argumentado por la empresa operadora y a los medios probatorios remitidos, es importante indicar que las Leyes N° 27332 14, N° 2733615, así como en TUO de la Ley de Telecomunicaciones16 han establecido y desarrollado las facultades del OSIPTEL dentro de las cuales se encuentran las funciones normativas, de regulación, supervisión, fi scalización, de solución de con fl ictos, reclamos y control de conductas anticompetitivas. Asimismo, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 702 17, se puede señalar que el objeto de este Organismo es ejercer sus atribuciones (regular, normar, supervisar y fi scalizar dentro del ámbito de su competencia) con la fi nalidad de garantizar que en el mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones rijan los principios de libre competencia (comportamiento de las empresas operadoras, las relaciones de dichas empresas entre sí y las de éstas con los usuarios), se protejan los derechos de los usuarios (garantizando las calidad y e fi ciencia del servicio brindado al usuario) y se mantenga un equilibrio en dicha actividad económica (regulando el equilibrio de las tarifas y facilitando al mercado una explotación y uso efi ciente de los servicios públicos de telecomunicaciones) Ahora bien, especí fi camente en relación a la función normativa de este Organismo Regulador, se tiene que de acuerdo al Reglamento General del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM y, al Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo N° 160-2020-PCM y Resolución de Presidencia N° 094-2020-PD/OSIPTEL, este Organismo Regulador se encuentra facultado no solo para establecer obligaciones a las empresas operadoras sino también para tipifi car y cali fi car su incumplimiento, el OSIPTEL emitió la Resolución N° 123-2014-CD/OSIPTEL (Reglamento de Calidad) en donde estableció -válida y legalmente- los parámetros para que una interrupción se considere un evento crítico, disponiendo además que, de determinarse la responsabilidad del administrado en relación a dicho hecho, se incurrirá en una infracción grave. En ese sentido, contrariamente a lo indicado por TELEFÓNICA, la obligación materia de evaluación en el presente procedimiento no necesita estar incorporada en otro cuerpo normativo para tener sentido o ser dotada de legalidad; basta con haber sido emitida en el marco de una facultad legalmente otorgada al OSIPTEL y que su fi nalidad resulte válida al interés público, para que resulte exigible y por lo tanto sea pasible de ser supervisada. Ahora bien, en relación a las otras disposiciones mencionadas por la empresa operadora, es preciso indicar que el análisis de los eventos críticos no se incluye en la evaluación del Indicador de Disponibilidad del Servicio, en tanto en el primer caso, nos encontramos frente a interrupciones que individualmente generan un gran impacto en la prestación de un determinado servicio de telecomunicaciones, lo cual fundamenta su análisis de forma independiente a otras incidencias que pudieron observarse en un periodo de tiempo especí fi co. Sobre el artículo 44 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, (TUO de las Condiciones de Uso), corresponde señalar que dicha obligación no deja de ser exigible; sino que el enfoque de dicho dispositivo será velar que las empresas operadoras, de cara al usuario, den cumplimiento al atributo de “continuidad” en el servicio; el cual, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional, constituye un elemento que caracteriza la prestación de todo servicio público. En virtud de lo expuesto corresponde desestimar los argumentos planteados por TELEFÓNICA en este extremo. 3.4. Respecto del concurso de infracciones. - Al respecto, el artículo 246 del TUO de la LPAG establece el supuesto que, dentro de un mismo régimen y procedimiento sancionador, la conducta ilícita pueda califi car en más de un supuesto la relación de hechos típicos. Frente a ello, la alternativa establecida es la absorción de la sanción prevista para la infracción de menor gravedad, por la de mayor gravedad. Es importante señalar que el aspecto más importante de análisis para determinar la existencia de un concurso de infracciones es la determinación de la unidad fáctica 18. Al respecto, en el presente caso nos encontramos ante conductas infractoras independientes, toda vez que se ha veri fi cado que cada interrupción que dio lugar a un evento crítico fue causada por hechos diferentes, ocurridos en áreas geográ fi cas y oportunidades distintas, afectando incluso a poblaciones y servicios públicos de telecomunicaciones diferentes. En consecuencia, en tanto este procedimiento versa sobre conductas plenamente diferenciadas, dado que cada interrupción conllevó a la generación de un evento crítico independiente, las conductas que motivaron los incumplimientos imputados no parten de un solo hecho generador; no correspondiendo la aplicación la fi gura del concurso de infracciones. 3.5. Respecto de la vulneración al Principio de Debido Procedimiento. - Sobre lo indicado por TELEFÓNICA, corresponde indicar que de la revisión del Anexo 3 del Informe de Supervisión -que sirvió de sustento para el inicio del presente PAS, se advierte que se indicó claramente en las columnas T, AP, Z, AG, AP, AN, R, AI y AJ del Excel contenido en el Anexo 3, el “tiempo ponderado afectado por cada evento crítico”, correspondiente a los tickets N° 296843.2, N° 297351.2, N° 297358.2, N° 297439.2, N° 297509.2, N° 297548.2, N° 297593.2, N° 297661, N° 297917.2, N° 298293, N° 298418.2, N° 298489.2 y Evento 15, los cuales fueron superiores a ciento ochenta (180) minutos. Al respecto, de la revisión de la Resolución Nº 117- 2021-CD/OSIPTEL se aprecia que dicha Resolución no guarda relación alguna con los argumentos brindados por