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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2022 (24/02/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 33

33 NORMAS LEGALES Jueves 24 de febrero de 2022 El Peruano / Asimismo, carece de objeto alguna afectación al Principio de Verdad Material, todo lo contrario, de la revisión de las Resoluciones emitidas por la Primera Instancia, se advierte que dicha Autoridad veri fi có plenamente los hechos que sustentaron la determinación de la responsabilidad administrativa; y, en consecuencia, se encuentra acreditado la ausencia de diligencia en la veri fi cación de identidad del abonado antes de la contratación y activación de las catorce (14) líneas, acción se encontraba en la esfera de control de AMÉRICA MÓVIL. Atendiendo a lo expuesto, carece de asidero lo alegado por AMÉRICA MÓVIL respecto al presente extremo. 3.2 Sobre la aparente afectación al Principio de Razonabilidad AMÉRICA MÓVIL sostiene que la Primera Instancia no aplicó debidamente el Test de Razonabilidad respecto al inicio del PAS. Para tales efectos, invoca el Informe N° 118-PIA/2014 que forma parte del Expediente N° 0053-2013-GG-GSF/PAS. Asimismo, AMÉRICA MÓVIL mani fi esta que no existe justifi cación para que se imponga una multa de ciento cincuenta y uno (151) UIT en lugar de ordenar una medida menos gravosa; siendo este último aspecto reconocido mediante las Resoluciones N° 225-2018-CD/OSIPTEL y N°158-2019-CD/OSIPTEL. Sobre el particular, en virtud al Principio de Razonabilidad corresponde señalar que en numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En el presente caso, de la revisión de la Resolución N° 323-2021-GG/OSIPTEL, se advierte que, la Primera Instancia aplicó el Test de Razonabilidad en cuanto a la decisión de iniciar el PAS, lo cual se encuentra acorde con el Informe N° 118-PIA/2014, invocado por la empresa operadora. Siendo ello así, este Colegiado comparte los argumentos que sustentan la decisión de inicio del PAS y, destaca los siguientes: “i) Idoneidad o adecuación : (…) Sobre el particular, se debe precisar que el objetivo y fi nalidad de la intervención del Regulador en el presente caso está representado por la relevancia de cautelar el bien jurídico protegido por el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso. En efecto, la veri fi cación de la identidad del usuario previa a la contratación del servicio móvil prepago, permite evitar la realización de fraudes por suplantación de identidad y asegurar que las líneas a su nombre sean aquellas que realmente fueron contratas por ellos; siendo que, el no observar lo establecido por el TUO de las Condiciones de Uso, vulnera la seguridad jurídica de los ciudadanos respecto a las contrataciones comerciales que se efectúen y facilita comportamientos que podrían atentar contra la seguridad ciudadana. (…) ii) Necesidad: (…) (…)Así, esta Instancia considera que no corresponde la aplicación de dicha medida [esto es, la medida correctiva] en tanto el incumplimiento detectado respecto a la disposición normativa contenidas en el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso, corresponde a exigencias que deben ser observadas especialmente por las empresas operadoras a fi n de veri fi car la identidad de los solicitantes de la contratación del servicio de telefonía móvil. A ello, debe sumarse el hecho que no es la primera vez que se advierte que AMÉRICA MÓVIL haya incumplido con la normativa analizada en el presente PAS; toda vez que a través de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en los Expedientes N° 067-2015-GG-GFS/PAS, N° 004-2019-GG-GSF/PAS y N° 085-2019-GG-GSF/PAS este Organismo sancionó a la referida empresa operadora, por incumplimientos derivados de la obligación al artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso. iii) Proporcionalidad : (…) (…) el inicio del presente PAS busca generar un incentivo para que en lo sucesivo AMÉRICA MÓVIL sea más cautelosa en lo que concierne al cumplimiento de la normatividad que involucra su actividad. Es decir, es mayor el bene fi cio que se espera produzca la medida adoptada sobre el interés general, respecto del eventual desmedro sufrido por la empresa operadora.” [Subrayado agregado] Además, conforme a lo expuesto por la Primera Instancia 10, en otro PAS11 contra AMÉRICA MÓVIL por la misma infracción administrativa, este Colegiado destaca que través de la carta C. 1347-GSF/201919 de manera previa se había exhortado a la empresa operadora a no comercializar servicios móviles prepago pre activados; sin embargo, AMÉRICA MÓVIL mantienen la conducta infractora; por lo que, este Colegiado considera que el inicio del presente PAS no vulnera el Principio de Razonabilidad. Ahora bien, en cuanto a la sanción impuesta por la Primera Instancia como consecuencia de la determinación de la responsabilidad administrativa de AMÉRICA MÓVIL, es necesario destacar que, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la LDFF, la sanción impuesta a AMÉRICA MÓVIL se encuentra en el límite mínimo que corresponde a las infracciones cali fi cadas como muy graves. Así, conforme a lo expuesto en el acápite anterior del presente Informe, este Colegiado comparte lo sostenido por la Primera Instancia en el sentido que el cumplimiento de las disposiciones previstas en el TUO de las Condiciones de Uso, se encuentran en la esfera de control de la empresa operadora, más aún si tales disposiciones versan sobre la veri fi cación de la identidad del solicitante del servicio, aspecto que se encuentra previsto en el artículo 11 A del referido instrumento normativo. En tal sentido, si bien la comisión del ilícito administrativo se encuentra asociado a catorce (14) líneas que se encontraban registradas bajo un solo titular; corresponde indicar que la sanción mínima impuesta por la Primera Instancia no signi fi ca de modo alguno, la vulneración al Principio de Razonabilidad. Inclusive, en la propia Resolución invocada por AMÉRICA MÓVIL –esto es, la Resolución N° 030-2014-CD/OSIPTEL– el Consejo Directivo expresó que “(…) basta que la empresa operadora presente un solo supuesto que confi gure inobservancia de la normativa legal, contractual o técnica para que el Regulador emprenda una acción de supervisión destinada a veri fi carla. Lo importante es que el OSIPTEL ejerza sus funciones fi scalizadora y sancionadora para evitar la propagación de conductas atentatorias contra los usuarios y abonados”. [Subrayado agregado] En efecto, como es de pleno conocimiento de la AMÉRICA MÓVIL 12, especí fi camente respecto a un caso anterior asociado al mismo incumplimiento normativo, el Consejo Directivo señaló, claramente, lo siguiente: “(…) se tiene que el Principio de Razonabilidad ha sido concebido como una regla particularizada para las decisiones de gravamen impuestas por la Administración, ya que se entiende que estas medidas devienen en afectaciones admitidas sobre los derechos y bienes de los administrados. En tal sentido, mediante este principio, la Ley da una pauta fundamental a la autoridad que tiene la competencia para producir actos de gravamen: producirla de manera legítima, justa y proporcional. Cabe señalar que esta Instancia considera