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32 NORMAS LEGALES Jueves 24 de febrero de 2022 El Peruano / enfatizando la obligación que tienen a cargo las empresas operadoras en cuanto a la veri fi cación de identidad del solicitante del servicio público móvil, bajo los siguientes términos 8: “Artículo 11-A.- Veri fi cación de identidad del solicitante del servicio público móvil Para las contrataciones de servicios públicos móviles, las empresas operadoras están obligadas a veri fi car la identidad del solicitante del servicio, utilizando el sistema de veri fi cación biométrica de huella dactilar, salvo las excepciones previstas en el artículo 11-C. Luego de realizada la veri fi cación biométrica, que consistirá en veri fi car la correspondencia de la impresión dactilar capturada con la información que obra en la base de datos biométrica del RENIEC, la empresa operadora deberá conservar y almacenar el reporte de la referida verifi cación; y en caso de existir coincidencia, deberá incluir dicha información en el Registro de Abonados y proceder a la activación del servicio. El reporte de la veri fi cación, deberá consignar: (i) El número del documento nacional de identidad del solicitante del servicio, respecto del cual se ha realizado la consulta. (ii) El número del servicio público móvil a ser contratado. (iii) La fecha y hora de la consulta ante el RENIEC.(iv) El resultado de la consulta realizada al RENIEC. Este sistema será implementado obligatoriamente en las o fi cinas o centros de atención de las empresas operadoras de los servicios públicos móviles y en los distribuidores autorizados por las mismas. Las empresas operadoras podrán utilizar el sistema de veri fi cación biométrica de huella dactilar para servicios distintos al servicio público móvil. En todos los casos, la carga de la prueba respecto al procedimiento de veri fi cación realizado para acreditar la identidad del solicitante del servicio estará cargo de la empresa operadora. Para estos efectos, la empresa operadora deberá conservar en sus sistemas, las verifi caciones de identidad que han sido realizadas y cuyo resultado ha sido con fi rmado por el RENIEC, durante el plazo establecido en el tercer párrafo del artículo 9. El resultado de estas veri fi caciones deberá guardar coincidencia con la información que obre en el RENIEC. En el caso de personas jurídicas la veri fi cación de identidad se realizará a través de su representante, sin perjuicio de la aplicación lo dispuesto en el artículo 2. ” [Subrayado y énfasis agregado] Considerando las disposiciones normativas antes señaladas y teniendo en cuenta pronunciamientos 9 anteriores, este Colegiado coincide con lo sostenido por la Primera Instancia en el sentido que “ corresponde a las empresas operadoras de los servicios públicos móviles veri fi car plenamente la identidad de los abonados ”; ello, a efectos de salvaguardar los intereses y derechos de los usuarios y, por ende evitar alguna suplantación de identidad que coadyuve a la comisión actos ilícitos a través del uso de servicios que no se encuentran registrados a nombre del verdadero titular. En la misma línea, este Colegiado comparte la posición de la Primera Instancia en tanto: “(…) el objetivo del presente PAS es determinar si existe o no algún incumplimiento de AMÉRICA MÓVIL a lo establecido en el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso, por cuanto habría incumplido la obligación de veri fi car la identidad del solicitante del servicio utilizando el sistema de veri fi cación biométrica de huella dactilar, (…)” [Subrayado agregado] Ciertamente, si bien –en el marco de la supervisión y ante el requerimiento formulado por la DFI– mediante carta N° DMR/CE/N°2727/20, de fecha 14 de diciembre de 2020, AMÉRICA MÓVIL comunicó que no cuenta con el Log biométrico respecto a las catorce (14) líneas, toda vez que fueron adquiridas de forma fraudulenta por un ex trabajador de la compañía Misti; este Colegiado considera que, tal situación no enerva el cumplimiento de la obligación a cargo de AMÉRICA MÓVIL respecto a lo dispuesto en el artículo 11 A del TUO de las Condiciones de Uso; lo cual no ocurrió en el presente caso. En efecto, es claro que AMÉRICA MÓVIL tenía la obligación de veri fi car la identidad del solicitante respecto a las catorce (14) líneas, lo cual se encuentra plenamente en el ámbito de responsabilidad, tal como lo indicó la Primera Instancia; y, por lo tanto, no constituye, de modo alguno, una acción imposible de cumplir, sino que resulta la efectiva concretización de la debida diligencia que impone el propio ordenamiento jurídico, esto es, la obligación prevista del artículo 11 A del TUO de las Condiciones de Uso. Inclusive, es necesario destacar que, el incumplimiento del artículo 11 A del TUO de las Condiciones de Uso afectó los intereses y derechos de la propia compañía Misti, en tanto, conforme a lo señalado por la empresa operadora, el 14 de enero de 2019, el representante de la compañía Misti solicitó la cancelación de las catorce (14) líneas alegando que no habían sido contratadas, dado que las fi rmas fueron falsi fi cadas por un ex trabajador de dicha compañía; no obstante, en el marco del procedimiento de reclamo, mediante Resolución N° DAC-REC-R/DNC-39609-19 de fecha 11 de febrero de 2019, AMÉRICA MÓVIL declaró infundado el reclamo, en tanto a criterio de la empresa operadora no existieron tales irregularidades, en la medida que existe una conformidad electrónica que permitió la contratación de las líneas. Seguidamente, y ante la respuesta de AMÉRICA MÓVIL, la compañía Misti formuló el Recurso de Apelación; y, en tal sentido, el TRASU, mediante Resolución N° 10325-2020-TRASU/OSIPTEL del 24 de enero de 2020, declaró fundado el reclamo invocando, entre otros aspectos, la disposición normativa asociada a la veri fi cación de identidad del solicitante del servicio, esto es el artículo 11 A del TUO de las Condiciones de Uso; y, en tal sentido, dicho Colegiado precisó que : “LA EMPRESA OPERADORA no cumplió con elevar el documento que acredite que realizó la identi fi cación del contratante a través del sistema biométrico de huella dactilar y la validación de dicha información con la base de datos del RENIEC.” Así, y bajo la debida evaluación de las circunstancias del presente caso y la obligación a cargo de AMÉRICA MÓVIL, este Colegiado reitera que, contrariamente a lo sostenido por AMÉRICA MÓVIL, no existe una aplicación mecánica de las normas, todo lo contrario, las disposiciones emitidas por el OSIPTEL tienen como propósito cautelar los derechos e intereses de los usuarios, siendo ello así, atendiendo a lo previsto en el artículo 11 A del TUO de las Condiciones de Uso, este Colegiado coincide con lo sostenido por la Primera Instancia en tanto: “ (…) las empresas operadoras tiene la obligación de veri fi car la identidad del solicitante del servicio de manera previa a la contratación y activación de este. Para tales propósitos deberán utilizar los sistemas de veri fi cación biométrica de huella dactilar o de veri fi cación no biométrica. Sin embargo, ello no ha ocurrido en el presente caso” . [Subrayado agregado] En ese sentido, atendiendo al presente caso y considerando que la culpa o imprudencia está relacionada con la inobservancia del cuidado debido, la cual es exigida a los administrados -en este caso a AMÉRICA MÓVIL- respecto al cumplimiento de lo dispuesto mediante una norma. Así, en la materia analizada en el presente informe, no se ha acreditado la diligencia debida para cumplir con lo dispuesto en el artículo 11 A del TUO de las Condiciones de Uso; y, en consecuencia, no existe alguna vulneración al Principio de Culpabilidad. Del mismo modo, se descarta alguna vulneración al Principio de Presunción de Licitud en tanto, de la propia evaluación de las circunstancias que recaen en el presente PAS –tales como, el pronunciamiento del TRASU y lo manifestado por AMÉRICA MÓVIL a través de la carta N° DMR/CE/N°2727/20- se evidencia que, efectivamente, existe un incumplimiento del artículo 11 A del TUO de las Condiciones de Uso, lo cual constituye una infracción muy grave.