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31 NORMAS LEGALES Jueves 24 de febrero de 2022 El Peruano / Norma Incumplida Tipi fi cación Conducta Cali fi cación TUO de las Condiciones de Uso (Artículo 11 penúltimo párrafo)Artículo 4 del Anexo 5No habría almacenado y conservado la copia del documento legal de identi fi cación de un (1) abonado Muy grave TUO de las Condiciones de Uso (Artículo 11-A)Artículo 4 del Anexo 5No habría veri fi cado la identidad del contratante de catorce (14) líneas a través del sistema de veri fi cación biométrica.Muy grave 1.2. El 6 de mayo de 2021, AMÉRICA MÓVIL presentó sus descargos. 1.3. Mediante carta N° 619-GG/2021, noti fi cada el 1 de julio de 2021, la Primera Instancia puso en conocimiento de AMÉRICA MÓVIL el Informe N° 0147-DFI/2020 (en adelante, el Informe Final de Instrucción), a fi n que formule sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles. 1.4. El 8 de julio de 2021, AMÉRICA MÓVIL presentó sus descargos contra el Informe Final de Instrucción. 1.5. A través de la Resolución N° 323-2021-GG/ OSIPTEL, noti fi cada el 19 de octubre de 2021, la Primera Instancia resolvió lo siguiente: Norma IncumplidaConducta Decisión TUO de las Condiciones de Uso (Artículo 11 penúltimo párrafo)No habría almacenado y conservado la copia del documento legal de identi fi cación de un (1) abonado.ARCHIVAR 1 TUO de las Condiciones de Uso (Artículo 11-A)No veri fi có la identidad del contratante de catorce (14) líneas a través del sistema de verifi cación biométricaSANCIONAR CON UNA MULTA DE 151 UIT 1.6. El 8 de noviembre de 2021, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 323-2021-GG/OSIPTEL. 1.7. Mediante Resolución N° 434-2021-GG/OSIPTEL, notifi cada el 12 de noviembre de 2021, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración. 1.8. El 3 de diciembre de 2021, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 434-2021-GG/OSIPTEL II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (antes Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, ahora RGIS 2)3 y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1 Sobre la presunta vulneración a los Principios de Culpabilidad, Verdad Material y Presunción de Licitud AMÉRICA MÓVIL sostiene que la Primera Instancia ha vulnerado los Principios de Culpabilidad, Verdad Material y Presunción de Licitud, al haber con fi rmado todos los extremos de la Resolución de Multa, omitiendo efectuar un adecuado análisis respecto de la responsabilidad administrativa. Sobre el particular, AMÉRICA MÓVIL considera que la Primera Instancia no ha realizado un adecuado análisis de la responsabilidad subjetiva en el presente caso, en tanto –a criterio de la empresa operadora– se hubiera concluido que los hechos acontecidos fueron originados directamente por la comisión de un ilícito penal por parte de uno de los ex trabajadores de la empresa Importadora Misti SAC. (en adelante, compañía Misti). Además, AMÉRICA MÓVIL re fi ere que, como consecuencia de un requerimiento de información de la DFI, mediante carta N° DMR/CE/N°2727/20 informó respecto a lo sucedido con las líneas vinculadas a la compañía Misti; y, en tal sentido, la empresa operadora señaló que no cuenta con el Log biométrico en las catorce (14) líneas vinculadas a dicho cliente, toda vez que las mismas fueron adquiridas de manera fraudulenta por un ex trabajador de la mencionada empresa. Del mismo modo, AMÉRICA MÓVIL precisa que comunicó a la DFI respecto al reclamo por contratación no solicitada asociado a las mismas catorce (14) líneas, el cual fue declarado fundado por el TRASU mediante la Resolución N° 0010325-2020-TRASU/OSIPTEL; y, en tal sentido, dicha Autoridad ordenó, entre otros aspectos, lo siguiente: (i) dar de baja los servicios reclamados y, (ii) anular o devolver al reclamante, según corresponda, el importe correspondiente al total de la deuda asociada a dichos servicios. En ese sentido, AMÉRICA MÓVIL precisa que comunicó a la compañía Misti respecto a la desactivación de las catorce (14) líneas y la ausencia de deudas pendientes de pago. En dicho contexto, AMÉRICA MÓVIL mani fi esta que la Primera Instancia no ha valorado las circunstancias particulares en la medida que, la acción delictiva realizada por el ex trabajador de la compañía Misti escapa de la responsabilidad de la empresa operadora; no obstante, la Primera Instancia ha realizado una aplicación mecánica del artículo 11 A del TUO de las Condiciones de Uso. Sobre el particular, en cuanto a las circunstancias que recaen en el presente PAS y las obligaciones a cargo de AMÉRICA MÓVIL, en su calidad de empresa operadora, es preciso indicar que el Principio de Culpabilidad, contemplado en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que la responsabilidad administrativa es subjetiva a excepción que mediante ley o decreto legislativo se disponga que la responsabilidad es objetiva. Así, debe precisarse que para la con fi guración del tipo infractor no es necesaria la intencionalidad en la conducta del agente, sino que puede con fi gurarse si éste infringió un deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado pudo prever. En ese sentido, corresponde resaltar que el OSIPTEL no ha determinado la responsabilidad administrativa bajo una aplicación mecánica de lo dispuesto en el artículo 11 A del TUO de las Condiciones de Uso, sino que ha realizado una debida evaluación respecto a lo sostenido por la empresa operadora en el marco de las obligaciones y deberes que tiene a cargo; ello, a efectos de garantizar una idónea contratación en cautela de los intereses y derechos de los abonados. Así, es pertinente indicar que, a la fecha de activación 5 de las catorce (14) líneas móviles –esto es, el 19 de septiembre de 2018– el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2017-IN 6, dispuso, claramente, lo siguiente: “Artículo 35.- Responsabilidad en el proceso de contratación 35.1 Las empresas operadoras son responsables de todo el proceso de contratación del servicio público móvil que provean, que comprende la identi fi cación y el registro de los abonados que contratan sus servicios. (...)” [Subrayado y énfasis agregado] Considerando dicha disposición normativa, la misma que se mantiene vigente 7, mediante el Artículo Primero de la Resolución N° 096-2018-CD/OSIPTEL, se modi fi có el artículo 11 A del TUO de las Condiciones de Uso