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48 NORMAS LEGALES Viernes 1 de julio de 2022 El Peruano / En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones8 (en adelante, Reglamento) 1.15. El artículo 16 prescribe lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso, los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.9. y 1.10.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en las Sesiones Extraordinarias de Concejo del 4 de diciembre de 2020 y 30 de marzo de 2021, el señor alcalde votó en contra de su propia suspensión. Así, se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.9.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Del caso concretoSobre la primera decisión emitida por el Concejo Distrital de Moche 2.4. De la solicitud de suspensión, se veri fi ca que esta se sustenta en el hecho de que el señor alcalde habría incumplido con convocar a no menos de dos sesiones ordinarias de concejo durante un mes, en el periodo del 10 de marzo al 4 de agosto de 2020, lo que atentaría contra la Constitución Política del Perú, constituiría un incumplimiento de los derechos constitucionales que el estado reconoce, tipi fi cado como falta grave en el literal e del artículo 52 del RIC; y desacato al cumplimiento, entre otros, del artículo 13 de la LOM (ver SN 1.4.). 2.5. Ahora bien, del Acta Nº 11 de Sesión Extraordinaria de Concejo, del 4 de diciembre de 2020, y el Acuerdo de Concejo Nº 001-2021-MDM, del 15 de enero de 2021, que formalizó la decisión, se advierte que el Concejo Distrital de Moche aprobó la suspensión del señor alcalde, sin establecer fehacientemente en cuál de las faltas graves tipifi cadas en el RIC incurrió. 2.6. Así se advierte, que solo la regidora doña Gladiz Iselda Reyes Arana indicó que el señor alcalde incurrió en “inobservancia del presente Reglamento Interno del Concejo”, falta grave tipi fi cada en el literal a del artículo 52 del RIC9, lo que no sucedió con los otros miembros del concejo municipal que votaron a favor de la suspensión, pues no sustentaron su decisión en ese extremo. Cabe indicar, además, que la falta grave invocada por la mencionada regidora discrepa de la alegada por el señor solicitante. 2.7. Lo señalado se acredita con lo consignado en el artículo primero del Acuerdo de Concejo Nº 001-2021-MDM, pues en este solo se aprueba la suspensión, sin indicar el periodo ni la falta grave tipi fi cada en la cual habría incurrido el señor alcalde y que amerite su suspensión, tal como se observa a continuación: ARTÍCULO PRIMERO.- APROBAR , la solicitud de Suspensión al cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Moche por: Atentar contra la Constitución Política del Perú, falta grave al Reglamento Interno del Concejo Municipal, desacato al cumplimiento de la Ley Orgánica de Municipalidades, presentada por el Sr. Carlos Alberto Jacobo Sachún ante el Jurado Nacional de Elecciones […] 2.8. Dichas omisiones constituyen una mani fi esta vulneración del derecho al debido procedimiento, especí fi camente, respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas, por lo que, en observancia de lo previsto en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), correspondería declarar la nulidad de todo lo actuado, a efectos de que el concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre la suspensión del señor alcalde. 2.9. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, este órgano electoral considera que dicha devolución devendría en ino fi ciosa, pues la documentación obrante en el expediente permite evidenciar que, en el presente caso, no se cumplió con el primer elemento de la causa de suspensión materia de análisis (ver SN 1.12.). Sobre la publicación del RIC2.10. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verifi car la concurrencia de ciertos elementos (ver SN 1.12.), siendo el primero que el RIC se haya publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM y que haya entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. 2.11. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la e fi cacia, vigencia y obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), las normas municipales, como el RIC, que es aprobado por ordenanza, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la misma postergue su vigencia; y no surten efecto legal si no se ha cumplido con su publicación siguiendo el orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.7.). 2.12. Asimismo, conforme se ha venido señalando en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.14.), la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modi fi ca, sino también con los artículos que lo comprenden , ya que el propósito de dicha publicación es que las autoridades sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él, ajusten sus comportamientos a dichos preceptos y conozcan las infracciones y eventuales sanciones que acarrearía incurrir en las faltas establecidas. 2.13. En ese sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza en torno a la satisfacción de principios constitucionales como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento —en este caso, el RIC— debe ser intenso y pleno, por lo que no debe existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.7.). 2.14. En el caso de autos, obra, en el expediente de traslado, copia de la Ordenanza Municipal Nº 004-2019-MDM, del 31 de enero de 2019, que aprobó el RIC de la