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44 NORMAS LEGALES Viernes 8 de julio de 2022 El Peruano / Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2022.aspx, conjuntamente con el Informe Técnico N° 409-2022-GRT y el Informe Legal N° 408-2022-GRT. OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2083756-1 Declaran no ha lugar a la solicitud de nulidad planteada por Electro Dunas S .A.A. c ontra la Resolución N° 073-2022-OS/CD RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 140-2022-OS/CD Lima, 5 de julio de 2022CONSIDERANDO:1. ANTECEDENTESQue, mediante Resolución N° 073-2021-OS/CD, (en adelante “Resolución 073”), publicada el 29 de abril del 2022, se aprobó el Factor de Balance de Potencia Coincidente en Horas de Punta (FBP) a nivel de empresa aplicable al VADMT y VADBT, para el periodo 1 de mayo de 2022 al 30 de abril de 2023; Que, el 19 de mayo de 2022, la empresa Electro Dunas S.A.A. (en adelante, “Electro Dunas”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 073. 2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANALISIS DE OSINERGMIN Que, Electro Dunas solicita declarar la nulidad de la totalidad de la Resolución 073, en lo aplicable al periodo 1 de mayo de 2022 al 31 de octubre de 2022, en lo referente a dicha empresa, y que se reconsidere la propuesta presentada por Electro Dunas para el cálculo del FBP; 2.1 SOBRE LA METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DEL FBP ARGUMENTO DE LA RECURRENTEQue, Electro Dunas indica que la tarifa de distribución eléctrica, denominada Valor Agregado de Distribución (VAD) tiene por fi nalidad remunerar los costos asociados a la actividad de distribución, recuperando los costos incurridos por las empresas distribuidoras. Asimismo, señala que, conforme al artículo 147 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (RLCE), el VAD considerará factores de simultaneidad que ajusten la demanda total de la concesión a la suma de potencia contratada, aplicando los factores de ponderación, es decir, un factor que ajuste los ingresos de las distribuidoras por potencia facturada en horas punta respecto a la máxima demanda en horas punta, evitando la sobreventa o subventa de potencia en horas punta que se origina por la diferencia entre la máxima demanda en horas punta y la potencia teórica coincidente en horas punta, lo cual es el objetivo del FBP, que es de mantener el equilibrio de los ingresos y costos que se consideraron al momento de fi jar el VAD; Que, la recurrente cita el artículo 3 del Manual del FBP en el cual se establece la metodología para el cálculo del FBP e indica que las empresas deberán remitir a Osinergmin información de los registros de consumo de energía de acuerdo con el nivel de tensión de los usuarios del mercado libre y regulado, advirtiendo que el FBP deberá ajustar en forma separada el VAD aprobado para media tensión y baja tensión. Dicha metodología prevé que las empresas distribuidoras cuenten con el 100% de registros de consumo de energía y potencia, situación imposible de cumplir, debido a diversos factores por lo que las empresas no pueden acceder a la totalidad de registros. Electro Dunas indica que, lo mencionado evidencia un vacío normativo, pues el Manual del FBP no establece ninguna regla para aquellas empresas que no cuenten con el 100% de registros de consumo, debiendo el regulador tomar el criterio más adecuado para asegurar la fi nalidad del FBP; Que, del mismo modo, Electro Dunas cita la Segunda Disposición Transitoria del Manual del FBP, indicando que para el caso de las empresas que no cuenten con el 100% de registros de consumo se aplicará el cálculo del FBP considerando un único FBP aplicable a todos los niveles de tensión. Re fi ere que este criterio transitorio no resulta aplicable actualmente y por lo tanto no existe base normativa para su aplicación, por ello, en los últimos años el regulador estuvo aplicando un criterio diferente para subsanar el vacío legal, considerando estimaciones de demanda para determinar el FBP de media y baja tensión. Esto se evidencia en la modi fi cación del Manual del FBP del año 2022, donde en su artículo 3 precisa el caso de aquellas empresas que no cuenten con el 100% de registros; Que, la recurrente indica que, sin haber tenido una base legal para la aprobación del FBP, el regulador mediante la Resolución N° 073-2022-OS/CD aprobó el FBP para Electro Dunas contraviniendo actuaciones anteriores, utilizando criterios discriminatorios, contraviniendo la fi nalidad del FBP relacionado a la determinación del ajuste del VAD por niveles de tensión; Que, Electro Dunas cita en su recurso el numeral 3.4 Proceso de Cálculo del FBP del Informe N° 219-2022-GRT, los aspectos relevantes para la empresa, donde Osinergmin indica que la recurrente no habría completado la información de registros de consumo y potencia al 100%, aspecto no controvertido y que se relaciona con una realidad del sector eléctrico, pues no es posible registrar la totalidad de los consumos por situaciones no imputables a las empresas, de lo cual se aprecia que el regulador para determinar el FBP se remite al Manual del FBP no precisando la base legal especí fi ca, no existiendo disposición que avale lo actuado; Que, la recurrente indica que, el hecho que el regulador aprobó un FBP único, se debe a que no se remitió la totalidad de registros de consumo de energía y potencia, reiterando que dicha situación es imposible para las empresas, esto se debe a: a) Difícil acceso a medidores de fundos agrícolas; b) Mala señal cuando se interroga a distancia a los medidores; c) Problemas de comunicación cuando se interroga al medidor de manera local, debido a problemas en los puertos de comunicación del medidor o de la laptop, fallas del cable de comunicación, errores en la memoria del medidor, medidores apagados, falta de acceso al medidor; entre otros; Que, Electro Dunas señala que el regulador indicó que la falta de registros alcanza el 21% a nivel de empresa, sin embargo, la recurrente agrega que el regulador no considera que ello representa 2,7% de la demanda total a nivel de empresa y que para los sistemas eléctricos como Pisco y Paracas la falta de registros representa el 1,3% y 0,9%, respectivamente. Precisa que, el 97,3% de la demanda se obtiene de los registros de los medidores de algunos sistemas especí fi cos, como Pisco y Paracas; y que se tiene el 99% de la demanda que se emplea para determinar el FBP. Considera evidente que la demanda estimada no afecte los resultados del balance de compra y venta de energía. Por tanto, teniendo en consideración que la demanda estimada es tan solo del 2,7%, se ha calculado el FBP, reemplazando el valor estimado de demanda con el valor de demanda real, es decir, sin aplicar el factor de coincidencia. El resultado de efectuar estos ajustes da como resultado que el FBP en Media Tensión es 0,9467 y el FBP en Baja Tensión es 1,1158, esto conforme a los archivos excel que la recurrente adjunta en el Anexo 3 de su recurso. Agrega que el 2021, fue un año aún con presencia de la pandemia sanitaria y restricciones en desarrollo de las actividades económicas por lo que la estimación de una demanda (no relevante) no afecta los resultados del FBP; Que, la recurrente señala que en la presente fi jación del FBP, el ente regulador ha utilizado conceptos discriminatorios al no exigir el 100% de los registros de