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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JULIO DEL AÑO 2022 (08/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Viernes 8 de julio de 2022 El Peruano / 2.8. MODIFICAR EL RENDIMIENTO DE LA PARTIDA “ELIMINACIÓN DE MATERIAL EXCEDENTE, D=10KM” CON CÓDIGO OCMT5, DE 480 A 250M 3/DÍA, CONSIDERANDO LO INDICADO POR CAPECO 2.8.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTEQue, LUZ DEL SUR precisa que la revista CAPECO presenta una partida desarrollada para la distancia de 10 Km con 4 volquetes de 15 m 3 con rendimiento es de 250 m3. Como lo señala Osinergmin este análisis es desarrollado por el área de investigación de CAPECO, por lo que debe considerarse en la partida Eliminación de Material Excedente, D=10 km; Que, por lo tanto, la recurrente solicita modi fi car el rendimiento de la partida “Eliminación de Material Excedente, D=10 km” con código OCMT5, de 480 a 250m 3/día, considerando lo indicado por CAPECO. 2.8.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, el cuadro de análisis de costo unitario elaborado por CAPECO no presenta un sustento técnico del proceso de cálculo del valor del rendimiento que presenta en su tabla de análisis de costo unitario ni tampoco la recurrente realiza un análisis detallado al respecto, por lo que el valor propuesto para el rendimiento de la partida “Eliminación de Material Excedente, D=10 km” carece de fundamento técnico; Que, por otra parte, se debe especi fi car que de los valores ofrecidos por CAPECO en el cuadro de análisis de costo unitario para la partida “Eliminación de Material Excedente, D=10 km”, así como en la totalidad de su informe solo son tomados como valores aproximados a la realidad los precios de insumos, horas hombre y horas máquina que sirven para las actualizaciones de costos de la nueva BDME, el resto de valores son tomados como referenciales y tienen que ser sustentados de forma técnica-matemática a fi n de utilizarlos; Que, sobre el valor de rendimiento de 480 m 3/día, éste fue sustentado en el Anexo A de la Resolución N° 179-2018-OS/CD con el siguiente análisis, el mismo que se reitera: i) Una distancia de 10 km entre el punto de recojo y el punto de descarga del material, tal como sugiere la propuesta de LUZ DEL SUR. Se escoge este valor considerando que es razonable como un estándar y que se encuentra en la publicación de CAPECO, ii) La velocidad del camión volquete no es la misma cuando está cargado que cuando esta descargado, siendo mayor la segunda. Para ello, se toma como referencia la publicación de CAPECO que, para cálculos de rendimiento de transporte similares, considera velocidades entre 15 km/h y 45 km/h con carga, y entre 30 km/h y 60 km/h sin carga. Sin embargo, se escogen valores de velocidad de 20 km/h y 30 km/h, cuando el camión volquete está cargado y descargado, respectivamente, iii) El tiempo total por viaje (54 min) toma en cuenta los tiempos de recorrido con el camión cargado y descargado, calculados con base en la distancia y velocidades antes mencionadas, así como los tiempos de carga y descarga y, iv) El número de viajes por día (8) se calcula dividiendo el tiempo de jornada laboral (8 x 60 min) entre el tiempo total por viaje (54 min). Además, se considera una e fi ciencia diaria del 90%, tal como se realiza en cálculos de rendimiento de CAPECO, el cual re fl eja los tiempos muertos durante la actividad ; Que, por lo indicado, se considera que el valor de rendimiento solicitado por la recurrente para la partida “Eliminación de Material Excedente, D=10 km” no está sustentado; Que, en función a los argumentos señalados, el petitorio de LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado. 2.9. CONSIDERAR LOS CÓDIGOS SEGÚN LA SECCIÓN DEL CABLE CORRECTA 2.9.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTEQue, en el archivo “VALORIZACIÓN_MÓDULOS_ INTEGRACION.xlsm” de la BDME, en la hoja: “I-403 Res. Eq. Y Sum”, la recurrente señala que, esta contiene la asignación de los códigos de montaje los suministros, en dicho archivo se aprecia que existen cables CU XLPE con determinadas secciones a los que se les ha asignado el código de los tendidos de cables de otras secciones. Por ejemplo: Al cable XLPE de 60 kV 500 mm 2 (C33-500) se le ha asignado el código que corresponde al costo del tendido de un cable XLPE de 400 mm 2(C3-400); Que, por lo tanto, la recurrente solicita considerar los códigos según la sección del cable. 2.9.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, de la revisión del archivo “VALORIZACIÓN_ MÓDULOS_INTEGRACION.xlsm” correspondiente a la Nueva BDME, en la hoja: “I-403 Res. Eq. Y Sum”, se verifi ca que ésta contiene la asignación de los códigos de montaje los suministros tal como re fi ere la recurrente. Sin embargo, se puede apreciar que, los cables CU XLPE tienen asignado los códigos correctos de los tendidos de cables a su sección correspondiente, por lo tanto, todos los códigos de cables CU XLPE tienen, en la Nueva BDME, el código de Montaje correspondiente a la sección que le pertenece; Que, en función a los argumentos señalados, el petitorio de LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado. 2.10. PRECISAR LAS REGLAS PARA EL RECONOCIMIENTO TARIFARIO DE LAS SERVIDUMBRES ELÉCTRICAS 2.10.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTEQue, la recurrente indica que, Osinergmin en la nueva BDME ha procedido a retirar de los Módulos de Líneas de Transmisión, los costos de servidumbre eléctricas. Asimismo, Osinergmin ha establecido que el reconocimiento tarifario de las servidumbres se regirá por las siguientes reglas, entre otras: “ El reconocimiento de la servidumbre se realizará en la etapa de liquidación y valorización de elementos de transmisión, en la cual debe presentar el expediente completo de servidumbre debidamente sustentado de haber cumplido con el procedimiento que establece la LCE y su RLCE, y cuyo costo no deberá superar del costo de tasación del terreno, debido a que no es una compra venta del predio sirviente, por lo que se procede a retirar de los módulos de Líneas de Transmisión los costos de servidumbre ; Que, agrega LUZ DEL SUR que, sin perjuicio de estar de acuerdo con retirar de los Módulos de Líneas de Transmisión los costos de servidumbre eléctricas, considera que tal eliminación y las reglas de reconocimiento tarifario mencionadas en dicho informe no son lo su fi cientemente claras; Que, para cumplir con los principios de predictibilidad y transparencia, que rigen la función reguladora de Osinergmin, es necesario modi fi car la Norma “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, para incluir el procedimiento para la aplicación de las nuevas reglas para el reconocimiento tarifario de las servidumbres eléctricas, dado que su reconocimiento se efectuará en el marco de dicho procedimiento regulatorio de periodicidad anual; Que, al haberse retirado de los módulos la parte correspondiente a los costos de las servidumbres eléctricas, esta última ya no resulta aplicable a dicho componente de inversión, por lo que, resulta necesario que el procedimiento para la regulación tarifaria de las servidumbres eléctricas, se detalle en una disposición de Osinergmin aprobada en el ejercicio de su función normativa. En este caso, en la Norma “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”; Que, entre los aspectos más resaltantes que ameritan que el tratamiento tarifario de las servidumbres eléctricas, se incorporen en una modi fi cación de la Norma “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, se tienen los siguientes: a) Plazos: Es necesario establecer la fecha máxima en la que el titular de la infraestructura de transmisión tendría que entregar el expediente completo de las servidumbres (convencional