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48 NORMAS LEGALES Viernes 8 de julio de 2022 El Peruano / razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables. Que, en ese sentido, considerando que la fórmula propuesta por la segunda disposición transitoria del Manual FBP fue un criterio utilizado por el Consejo Directivo en anteriores oportunidades para la fi jación del FBP, resulta razonable y congruente con los antecedentes regulatorios, hacer uso de dicha fórmula, vía integración jurídica, como metodología del cálculo del FBP para las empresas de distribución que no cuenten con el 100% de información de los registros de los consumos de energía y potencia, y que superen el margen de tolerancia, como es el caso de Electro Dunas. Que, dicha medida adoptada es considerada razonable por el área técnica pues la decisión se encuentra dentro de los límites de las facultades atribuidas a Osinergmin y se ha mantenido la debida proporción entre el medio empleado (toda vez que se ha aplicado una metodología razonable que ya fue utilizada en anteriores procesos regulatorios), y el fi n público que se buscó tutelar (la determinación del valor del FBP aplicable a Electro Dunas). Por lo tanto, el área técnica identi fi có una solución adecuada y conforme a los antecedentes regulatorios del proceso de fi jación del FBP. Que, sin perjuicio de lo antes señalado, la metodología dispuesta en la Segunda Disposición Transitoria que fue adoptada vía integración jurídica en la Resolución N° 073-2022-OS/CD, para el cálculo del FBP de las empresas que no cuenta con la información al 100% de los registros de los consumos de energía y potencia, entrará nuevamente en vigencia, de acuerdo a las modi fi caciones aprobadas al Manual FBP, mediante Resolución N° 050-2022-OS/CD, conforme se aprecia a continuación: Artículo 3.- Metodología de cálculo del FBP EI Factor de Balance de Potencia Coincidente en Hora de Punta (FBP), será aplicable a todas las concesionarias de distribución eléctrica para las cuales se calcula y fi ja el FBP, las mismas que deberán contar con información del 100% de los registros de los consumos de energía y potencia (cada 15 minutos) de los usuarios de los mercados regulado y libre conectados en los niveles de tensión MAT, AT y MT, no debiéndose considerar aquellos que no se les factura el cargo del VAD. Aquellas empresas que no cuenten con la información del 100% de registros, utilizarán para la determinación del FBP la metodología señalada en el Anexo 2 de la presente norma. (…) Que, por tanto, la decisión adoptada de utilizar dicha metodología de cálculo demuestra la congruencia con los criterios y antecedentes con los que el Consejo Directivo ha emitido pronunciamiento en anteriores procesos regulatorios, especí fi camente en los que se fi jaron el FBP. Por lo tanto, la decisión adoptada fue congruente con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos. Que, Electro Dunas alega en su escrito de reconsideración que Osinergmin habría vulnerado el principio de legalidad, en la medida que la metodología utilizada no cuenta con base legal y debido a que no se habría justi fi cado las razones por las que adoptó el criterio utilizado. Al respecto, conforme expresa el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades de la administración pública se encuentran obligadas a que durante el ejercicio de sus facultades, respeten la Constitución, las leyes y al derecho. Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. Que, en el presente caso, conforme se ha expresado en líneas anteriores, durante el análisis de la información presentada por parte de las empresas de distribución se evidenció un vacío normativo, en la medida que existían empresas que no contaban con el 100% de información de los registros de los consumos de energía y potencia. Incluso, Electro Dunas en su escrito de reconsideración también reconoce la existencia de dicho vacío normativo. Que, de ese modo, la falta de una norma jurídica aplicable para un supuesto de hecho permite la integración jurídica, la cual es una facultad reconocida a las entidades de la administración pública, a través del artículo VIII del Título Preliminar del TUO de la LPAG, y que impone la toma en consideración del entorno normativo (jurídico-administrativo, en primer lugar) para eliminar las omisiones, vacíos o lagunas normativas presentes en el ordenamiento jurídico. Que, para el caso en concreto, en principio se identi fi có el vacío normativo ya señalado, esto es, un supuesto de hecho no regulado. Posteriormente, se buscó la aplicación de una consecuencia jurídica acorde con los antecedentes y criterios previamente establecidos por parte del Consejo Directivo en anteriores regulaciones. En ese sentido, se verifi có la existencia de una metodología que, si bien no se encontraba vigente al momento de la emisión de dicha resolución, se ajustaba a los criterios previamente establecidos y a la con fi anza legítima generada por parte del Consejo Directivo durante la tramitación de anteriores procesos normativos en los que se efectuó el cálculo del FBP. En consecuencia, se adoptó una metodología razonable y congruente que permitió efectuar el cálculo del FBP de Electro Dunas sin que implique la vulneración al principio de legalidad, pues el Consejo Directivo se encontraba obligado a emitir pronunciamiento, aún cuando existía el vacío normativo identi fi cado. Que, así, la adopción de la metodología de cálculo del FBP aplicada a Electro Dunas no vulneró el principio de legalidad, pues el Consejo Directivo se encuentra facultado a ejercer la integración jurídica frente a un vacío normativo, conforme al TUO de la LPAG. Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado; 2.3 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Predictibilidad y Con fi anza Legítima Argumento de la recurrenteQue, Electro Dunas menciona la existencia de una vulneración al Principio de Predictibilidad y Con fi anza Legítima (interdicción a la arbitrariedad), debido a que presentó su información y propuesta para el cálculo del FBP considerando el criterio asumido por Osinergmin durante los últimos periodos regulatorios (2020 y 2021), así frente al supuesto en que no se contaba con la información al 100% de registros de consumo, se completaba la información restante con estimaciones de la demanda, pero que, sin embargo, Osinergmin, cambió el criterio adoptado en los últimos años sin motivación alguna y optó por calcular el FBP aplicable a Electro Dunas considerando un FBP único a nivel de empresa. Análisis de OsinergminQue, el principio de predictibilidad o con fi anza legítima establecido en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, supone que la autoridad administrativa debe brindar a los administrados información veraz, completa y con fi able de manera que puedan tener conciencia respecto al posible resultado que se tendrá en el procedimiento. Sin embargo, no debe ser entendido como una obligación absoluta de mantener los mismos criterios para resolver, ya que estos pueden ser modi fi cados o adecuados a nuevas situaciones, conforme se establece en el numeral 2 del artículo VI del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo. Que, de acuerdo con lo señalado por Electro Dunas, al emitir la resolución materia de análisis, se habría