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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JULIO DEL AÑO 2022 (08/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Viernes 8 de julio de 2022 El Peruano / vulnerado el Principio de Predictibilidad y Con fi anza Legítima, pues se aplicó un criterio distinto al asumido por Osinergmin durante los últimos periodos regulatorios (2020 y 2021), ya que al no contar con la información al 100% de los registros de consumo, en dichas regulaciones se completó la información restante con estimaciones de la demanda. Que, al respecto, conforme se ha expresado en líneas anteriores, en el presente caso, se evidenció la existencia de un vacío normativo que obligó al Consejo Directivo adoptar una medida conforme a la integración jurídica. De ese modo, se optó por aplicar un criterio que fue utilizado en anteriores regulaciones, el cual consistía en aplicar, vía integración jurídica, la metodología del cálculo del FBP comprendida en el Anexo 2, conforme establecía la segunda disposición transitoria del Manual del FBP. Que, la adopción de dicha medida, se debió a que la falta de información del registro de consumo sobrepasaba el margen de tolerancia que en anteriores regulaciones se consideró, por lo que era necesario adoptar una medida congruente y razonable frente a la falta notable de información de los registros de consumo de Electro Dunas. De ese modo, se aplicó el criterio que fue utilizado en anteriores regulaciones, frente a la falta considerable de información de los registros de consumos de Electro Dunas, el cual era aplicar la fórmula que fue establecida en el Anexo 2, conforme establecía la segunda disposición transitoria del Manual del FBP, haciendo uso de la integración jurídica, en tanto y en cuanto, dicha norma ya no se encontraba vigente al momento de emitir la Resolución N° 073-2022-OS/CD. Que, en consecuencia, no se vulneró el principio de predictibilidad o con fi anza legítima, pues se aplicó un criterio utilizado en anteriores regulaciones frente a la falta considerable de información de los registros de consumos que superó el margen de tolerancia considerado por el área técnica. Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado; 2.4 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad Argumento de la recurrenteQue, Electro Dunas señala que se ha inobservado el Principio de Razonabilidad, pues al momento de modi fi car, sin justi fi cación alguna, un criterio que venía siendo aplicado por Osinergmin, no se habría optado por el mejor criterio existente de acuerdo a la fi nalidad del FBP y a la realidad del mercado eléctrico, desconociendo el hecho de que es prácticamente imposible registrar todos los consumos. Adicionalmente, la recurrente considera que no se está promoviendo la e fi cacia del sector y se está contraviniendo el principio de análisis de decisiones funcionales. Análisis de OsinergminQue, sobre el particular, es preciso señalar que las decisiones de toda autoridad administrativa deben de adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, conforme establece el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Que, conforme fue expresado en anteriores párrafos, la medida adoptada (el aplicar la metodología dispuesta en la segunda disposición transitoria del Manual FBP vía integración jurídica), conforme es analizado en el Informe Técnico N° 413-2022-GRT , es razonable pues la decisión se encuentra dentro de los límites de las facultades atribuidas a Osinergmin y se ha mantenido la debida proporción entre el medio empleado (toda vez que se ha aplicado una metodología razonable que ya fue utilizada en anteriores procesos regulatorios), y el fi n público que se buscó tutelar (la determinación del valor del FBP aplicable a Electro Dunas). Por lo tanto, el área técnica identi fi có una solución adecuada y conforme a los antecedentes regulatorios del proceso de fi jación del FBP. Que, asimismo, de acuerdo con el artículo 13 del Reglamento del Organismo o Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, con el principio de análisis de decisiones funcionales se establece la obligación de evaluar el impacto de la actuación regulatoria en diferentes aspectos. Que, en el presente caso, existe sustento técnico para aplicar dicha metodología del cálculo del FBP, la cual será desarrollada por el área técnica con mayor detalle en su respectivo informe técnico. Cabe señalar que la adopción de dicha medida, responde a una medida congruente y razonable, que fue aplicada en el ejercicio de la facultad de integración jurídica con la que cuenta el Consejo Directivo. Que, por lo tanto, dicha decisión no ha vulnerado el principio de razonabilidad o de análisis de decisiones funcionales, pues la metodología aplicada para el cálculo del FBP de Electro Dunas, fue un criterio utilizado en anteriores fi jaciones del FBP, cuando precisamente la información de la empresa de distribución no fuera equivalente al 100% de los registros de los consumos de energía y potencia, y esta falta de información sobrepasara el margen de tolerancia. Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado; 2.5 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Igualdad Argumento de la recurrenteQue, alega la vulneración del Derecho de Igualdad (imparcialidad), indicando que el regulador, ilegalmente habría ejercido un trato diferenciado y sin motivación alguna para Distribuidoras, aun cuando se encuentra en el mismo supuesto de hecho: la no remisión del 100% de registros de consumos de potencia y energía. Así, Osinergmin, habría tomado diferentes criterios ante una misma situación y sin argumentar las razones en las que se justi fi caría este trato discriminatorio. Análisis de OsinergminQue, la recurrente sostiene la existencia de vulneración al derecho de igualdad (imparcialidad), ya que ilegalmente habría ejercido un trato diferenciado y sin motivación alguna entre Distribuidoras, aun cuando se encontraban en el mismo supuesto de hecho: la no remisión del 100% de registros de consumos de potencia y energía. Así, Osinergmin, habría tomado diferentes criterios ante una misma situación y sin argumentar las razones en las que se justi fi caría este trato discriminatorio. Que, al respecto, se considera necesario citar lo señalado por el Tribunal Constitucional respecto al derecho a la igualdad en la Sentencia recaída en el Expediente N° 0048-2004-PI/TC: 60. Constitucional, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modi fi car arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que deba apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación su fi ciente y razonable. 61. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico- constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación . En principio debe precisar que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional estaremos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable.