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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JULIO DEL AÑO 2022 (08/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 50

50 NORMAS LEGALES Viernes 8 de julio de 2022 El Peruano / Que, conforme al Tribunal Constitucional, no todo trato desigual es discriminatorio, siempre que se funde en causas objetivas y razonables. En la presente oportunidad, conforme se ha expresado durante el análisis de información presentada por parte de las empresas de distribución para la fi jación del FBP, se veri fi có que Electro Dunas no presentó el 100% de la información de los registros de consumos y dicha falta de información excedió el margen de tolerancia. Respecto a la información presentada por parte de Electro Dunas, el área técnica en su Informe Técnico N° 219-2022-GRT concluyó lo siguiente: - Electro Dunas: La empresa ha sustentado su información de los registros de los consumos de energía y potencia cada 15 minutos, de los usuarios de los mercados regulado y libre en media tensión, haciendo referencia que el año pasado se tomó una información estimada. Al respecto, en el numeral 3.4 del Informe Técnico N° 251-2021-GRT que sustentó la Resolución Osinergmin N° 085-2021-OS/CD que aprobó el FBO para el periodo 1 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2022, se indicó que las empresas en los sucesivo deben presentar el 100% de información de los registros de los consumos de energía y potencia cada 15 minutos, de los usuarios de los mercados regulado y libre en media tensión. La empresa no sustenta porque no ha completado la información del 100% de registros de los consumos de energía y potencia cada 15 minutos. En el caso del sistema Chincha falta completar el 15%, el sistema Ica falta completar el 19%, el sistema Chincha Baja Densidad falta completar el 19%, el sistema Paracas falta completar el 17%, el sistema santa Margarita falta completar el 31%, el sistema Pisco falta completar el 18%. En promedio, la empresa Electro Dunas tiene el 21% de registros faltantes . En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el Manual del FBP se aplica la metodología de cálculo del FBP único a nivel empresa. Que, de acuerdo con el Informe Técnico citado, la recurrente no presentó el 21% de la información de sus registros de consumo, monto que, según el informe citado, supera el margen de tolerancia. Es decir, que la situación de Electro Dunas es distinta a las empresas que lograron subsanar las observaciones realizadas, en tanto y en cuanto, las otras empresas de distribución eléctrica no superaron el margen de tolerancia. Que, fi nalmente, considerando que las otras empresas de distribución que lograron subsanar las observaciones se encontraban en una situación distinta a Electro Dunas queda demostrado que no existe una vulneración al derecho a la igualdad. Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado; 2.6 Sobre la supuesta vulneración al Deber de Motivación Argumento de la recurrenteQue, Electro Dunas menciona que no se ha observado el deber de motivación de los actos administrativos, al no haber fundamentado el cambio de criterio para la determinación del FBP para los supuestos de no remisión de 100% de registros de consumos de energía y potencia; tampoco se habría fundamentado las razones por las que tomó una decisión para considerar un FBP único a nivel de empresa; y adicionalmente, no se habría fundamentado las razones existentes por las que consideró que a algunas Distribuidoras correspondía aprobar un FBP diferenciado por nivel de tensión, mientras que para Electro Dunas no. Análisis de OsinergminQue, Electro Dunas indica que no se ha observado el deber de motivación de los actos administrativos, en tanto no fundamentó el cambio de criterio para la determinación del FBP para los supuestos de no remisión de 100% de registros de consumos de energía y potencia; tampoco se habría fundamentado las razones por las que tomó una decisión para considerar un FBP único a nivel de empresa; y adicionalmente, no se habría fundamentado las razones existentes por las que consideró que a algunas Distribuidoras correspondía aprobar un FBP diferenciado por nivel de tensión, mientras que para Electro Dunas no. Que, conforme lo establece el TUO de la LPAG, la motivación constituye un requisito de validez de los actos administrativos, que de no cumplirse implica la nulidad del mismo. Sobre este requisito de validez, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 3282-2004-HC/TC, señaló lo siguiente: “[…] su contenido esencial [del derecho a la debida motivación] se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una su fi ciente justi fi cación de la decisión adoptada, aún si esta fuese breve o concisa […]”. Que, tal como fue señalado en línea anteriores, en el Informe Técnico N° 219-2022-GRT se concluye que la empresa Electro Dunas no presentó el 21% de la información de sus registros de consumo, porcentaje que de acuerdo con el área técnica supera el margen de tolerancia que se aplicó en anteriores regulaciones, situación que no se encuentra regulada actualmente en el Manual FBP; por lo que al encontrarse en un vacío normativo, se recurrió a la integración jurídica para efectos de aplicar la metodología que se estableció y utilizó en anteriores regulaciones, respecto a las empresas que no presentan la información al 100% de sus registros de consumo, y que superaban el margen de tolerancia. Que, en consecuencia, no es posible a fi rmar una vulneración al deber de motivación, en la medida que en el Informe Técnico N° 219-2022-GRT se detalló el porcentaje de la información que Electro Dunas no presentó y se expresó de forma clara la consecuencia jurídica que implicaba dicha situación (la adopción de una metodología frente al vacío normativo, vía integración jurídica). En ese sentido, la motivación fue congruente y razonable en tanto se aplicó una metodología conforme a los antecedentes de fi jación del FBP, para aquellas situaciones en las que no se presenta la información al 100% de los registros de consumo y se supera el margen de tolerancia. Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado; 2.7 Sobre la supuesta vulneración al Derecho de Propiedad Argumento de la recurrenteQue, Electro Dunas considera que ha habido vulneración al Derecho de Propiedad. Mencionan que Osinergmin ha realizado una expropiación indirecta y ha vulnerado el Principio de Neutralidad, ya que, al no considerar las condiciones reales de registro de medidores se afecta el derecho de Electro Dunas de recuperar sus inversiones efectuadas en las instalaciones para suministrar energía a los clientes. Análisis de OsinergminQue, la recurrente alega una vulneración al derecho de propiedad, pues con la decisión adoptada se ha incurrido en una expropiación indirecta y ha vulnerado el principio de neutralidad, ya que, al no considerar las condiciones reales de registro de medidores se afecta el derecho de Electro Dunas de recuperar sus inversiones efectuadas en las instalaciones para suministrar energía a los clientes. Que, en relación a este punto, debe citarse lo establecido en el artículo 147 del Reglamento de la LCE, en el sentido que “Los valores resultantes [del VAD] considerarán factores de simultaneidad que ajusten la demanda total de la concesión a la suma de la potencia contratada o demandada de sus usuarios y las respectivas pérdidas por empresa o grupo de empresas, aplicando los respectivos factores de ponderación”. La disposición citada se implementa a través de la evaluación y aplicación del FBP, según las reglas contenidas en el Manual FBP. Que, conforme a expuesto el área técnica, la adopción de la metodología del cálculo del FBP, vía integración