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55 NORMAS LEGALES Viernes 8 de julio de 2022 El Peruano / existen otras soluciones tecnológicas que ayudan a cumplir las tolerancias establecidas en el NTCSE; Que, respecto a la vida útil de los SAEB, se debe señalar que, El CMA de las instalaciones está determinado por (i) la anualidad de la inversión, y (ii) el costo de operación y mantenimiento (COyM); entonces, al remunerar una instalación por 30 años cuando la vida útil del equipo es menor a 30 años, hace que se esté pagando un costo de operación y mantenimiento a una instalación que ya ha sido retirada del sistema debido a que no se puede modi fi car el CMA, como ejemplo, si se considera 15 años de vida útil de un SAEB, al no modi fi carse el CMA se estaría pagando otros 15 años no solo la inversión, sino también una operación y mantenimiento donde la instalación posiblemente ya ha sido retirada; Que, por otra parte, se debe mencionar que, se observa que la propuesta se fundamenta en que los SAEB están orientados a postergar las inversiones asociadas a nuevas Líneas de Transmisión, implementación de Transformadores de Potencia o nuevas Subestaciones Eléctricas de Transmisión, es decir son una solución al problema de suministro de energía (problemas de caída de tensión y atención de nuevas solicitudes de carga) hasta que una solución de fi nitiva sea implementada (nuevas Líneas de Transmisión o nuevas Subestaciones de Potencia); Que, por otra parte, en relación al tratamiento de los SAEB como instalaciones de transmisión, corresponde señalar que, en el INFORME DE ISA, la propia recurrente indica que no es posible que las SAEB sean considerada en una propuesta del Plan de Inversiones, debido a que no se encuentra como de fi nición normativa de “Elemento”, no pudiendo un acto administrativo, como lo es la Resolución 080, reformar tal de fi nición; Que, adicionalmente, en el propio INFORME DE ISA se señala que, las SAEB no están enmarcadas en ninguna actividad tradicional de fi nida en el mercado eléctrico (generación, transmisión, y distribución), pudiendo tener distintos usos en distintas partes del mercado y con modelos de negocio distintos; por esta razón, no sería factible considerarlo en la BDME en tanto en esta base se encuentran elementos exclusivamente para la transmisión, tienen el cual se cuenta con una forma especí fi ca de remuneración por la demanda; Que, por otro lado, se debe indicar que no hay normativa que impida que una empresa pueda instalar SAEB, incluso actualmente en el Perú hay empresas que ya han instalado este tipo de tecnología, tal es el caso de la SAEB instalada actualmente en la Central Térmica Ventanilla la cual es usado para la Regulación Primaria de Frecuencia (RPF); Que, por lo tanto, actualmente no está impedido el uso de sistemas de almacenamiento, existen empresas que han instalado este tipo de tecnologías de un análisis fi nanciero bajo riesgo de estas las cuales traerán bene fi cios no solo al sistema sino a las propias empresas según su modelo de negocio. Sin embargo, para el mercado de transmisión, donde la BDME se utiliza para establecer la inversión que será remunerada por la demanda, se debe tener una regulación clara para buscar el máximo bene fi cio para los usuarios fi nales, evitando que paguen más de una remuneración por un activo del sistema; o evitando que se pague una remuneración por un activo del sistema que se está utilizando para brindar otro tipo de servicios; Que, por consiguiente, actualmente no se impide la instalación de SAEB, por lo que, no se atenta el principio de adecuación tecnológica; por el contrario, para fomentar su uso, sobre todo en un monopolio natural como es la transmisión se debe tener un marco normativo especí fi co, el cual debe realizarse mediante un tratamiento legal explícito y adecuado, para brindar el máximo bene fi cio y claridad a todos los agentes del sistema; Que, en función a los argumentos señalados, el petitorio de ISA debe ser declarado improcedente. Que, se ha expedido el Informe Técnico N° 418-2022- GRT y el Informe Legal N° 419-2022-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, en la Ley N° 28832, Ley Para Asegurar el Desarrollo Efi ciente de la Generación Eléctrica, en la Ley N° 27838, en el Reglamento General del Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS; y Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 22-2022. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. contra la Resolución N° 080-2022-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Incorporar los Informes N° 418-2022-GRT y N° 419-2022-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 3.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario o fi cial El Peruano y consignada, conjuntamente con el Informe Técnico N° 418-2022-GRT e Informe Legal N° 419-2022-GRT que la integran en la página web institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2022.aspx. OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2083808-1 Declaran fundado en parte recurso de reconsideración interpuesto por LUZ DEL SUR S .A.A. c ontra la Resolución N° 080-2022-OS/CD, e infundados diversos extremos RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 143-2022-OS/CD Lima, 5 de julio de 2022CONSIDERANDO:Que, con fecha 04 de mayo de 2022, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), publicó la Resolución N° 080 2022-OS/CD (en adelante “Resolución 080”), mediante la cual se aprobó la nueva Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión (en adelante “BDME”); Que, contra la Resolución 080, con fecha 25 de mayo de 2022, la empresa Luz del Sur S.A.A. (en adelante “LUZ DEL SUR”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso. 1.- ANTECEDENTESQue, conforme con lo previsto en los numerales IV y V del literal b) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM, Osinergmin debe establecer y mantener actualizada y disponible, para todos los interesados, la Base de Datos para su aplicación en la determinación de las tarifas y compensaciones por el uso de los sistemas de transmisión eléctrica. Una vez aprobada la respectiva