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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JULIO DEL AÑO 2022 (08/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 57

57 NORMAS LEGALES Viernes 8 de julio de 2022 El Peruano / de detalle en la fase de aprobación del PI, implicaría también desarrollar la ingeniería de detalle para toda la Línea de Transmisión cuyo proyecto se propone aprobar, ya que corresponde hacer un estudio de ingeniería a todo el proyecto y no por componente; no resulta razonable ni efi ciente desde el punto de vista técnico y práctico, solicitar una ingeniería de detalle respecto de una infraestructura respecto de la cual no existe certeza de su aprobación por el regulador, ni de las características que fi nalmente el regulador considerará para su ejecución; Que, añade, el presente proceso de reestructuración de la Base de Datos culmina con la expedición de una resolución que tiene la calidad de acto administrativo, por lo que, dicho acto al no constituir una disposición normativa, no podría contraponerse al artículo 5 de la NORMA DE TARIFAS, el cual establece el contenido de los estudios de plani fi cación de la transmisión que deben presentar los concesionarios de transmisión que participan del Plan de Inversiones; Que, sin perjuicio de lo expuesto señala la recurrente, Osinergmin no tiene la facultad para exigir la presentación de un estudio a nivel de ingeniería de fi nitiva del proyecto o uno de sus componentes, ya que, el artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas no establece tal exigencia. Hacerlo sería contravenir dicha disposición reglamentaria que constituye la disposición normativa de más alto rango normativo que establece la regulación del Plan de Inversiones; Que, la exigencia de una ingeniería de fi nitiva en el marco del PI no solo resulta contraria a las disposiciones reglamentarias sino también carente de razonabilidad, ya que, ni siquiera para el Plan de Transmisión, cuyo proceso de aprobación tiene una duración mayor al PI, se exige una ingeniería a ese nivel de detalle. Inclusive, para los proyectos de transmisión de los SCT derivados de las normas de promoción de la inversión privada, los contratos establecen que la ingeniería de fi nitiva se presenta luego de aproximadamente 12 meses de suscrito el respectivo contrato APP; Que, en ese sentido, la recurrente solicita, no considerar dicho requerimiento durante los procesos de aprobación de los PI. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, la interpretación de la recurrente sobre la presentación de la ingeniería de detalle para el proceso de aprobación del PI es incorrecta, dado que, se solicitó la ingeniería de detalle para el presente proceso de reestructuración de la nueva BDME, debido a que, para obtener una valorización del módulo Túnel Liner (y en general de las instalaciones eléctricas) es recomendable y efi ciente que los agentes remitan información acerca de la ingeniería de detalle, esto pudo ayudar a realizar una estandarización más precisa en base a la experiencia en construcción que cuentan las concesionarias, en ejercicio de las funciones de Osinergmin; Que, la ingeniería de detalle tiene información como la memoria descriptiva, criterios de diseño sustentados en estudios básicos, especi fi caciones técnicas, memorias de cálculo, metrados, costos y planos a detalle para el desarrollo del módulo de Túnel Liner, por ello, la información solicitada en este proceso, servía para un análisis más exhaustivo, que permita estandarizar con mayor precisión los módulos de Túnel Liner en la nueva BDME; Que, en conclusión, la solicitud de información se realizó para el presente proceso de reestructuración de la BDME en los análisis de opiniones y sugerencias, y no para el proceso del Plan de Inversiones como lo interpreta de manera errónea la recurrente; Que, en función a los argumentos señalados, el petitorio de LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado. 2.3. RETIRAR EL REQUERIMIENTO DE UN INFORME FINAL DE CONSTRUCCIÓN PARA RECONOCIMIENTO DEL TÚNEL LINER EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN 2.3.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTEQue, LUZ DEL SUR hace notar que la Norma “Procedimiento de la Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT” aprobada mediante la Resolución Osinergmin N° 056-2020-OS/CD; no indica en ninguno de sus numerales que en el proceso de Liquidación deba adjuntarse algún informe o información con las características que Osinergmin está señalando en esta oportunidad ; Que, al respecto, LUZ DEL SUR indica que el numeral v) del literal b) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas establece que, Osinergmin establecerá y mantendrá actualizada y disponible, para todos los interesados, la Base de Datos de Módulos Estándares de Inversión. El Osinergmin en cumplimiento de dicha disposición reglamentaria procede con la actualización anual de costos de los Módulos Estándares, y por otro lado, con la reestructuración de los Módulos Estándares cuando corresponda; Que, LUZ DEL SUR mani fi esta que tanto la actualización como la reestructuración de la DBME son aprobadas mediante actos administrativos emitidos por el Consejo Directivo de Osinergmin, los cuales deben sujetarse al cumplimiento del numeral 5.3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual establece que el acto administrativo, no podrá contravenir en el caso concreto disposiciones normativas; Que, la recurrente señala que, una forma de contravenir dichas disposiciones normativas es aprobando mediante un acto administrativo, el listado de requisitos que debe presentarse en el marco del procedimiento de liquidación de ingresos, como, por ejemplo, el contenido del documento denominado “Informe fi nal de Construcción”; Que, por lo tanto, según LUZ DEL SUR, no corresponde que la concesionaria presente el informe que señala Osinergmin para el proceso de Liquidación. 2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, al respecto, la reestructuración de la BDME es un acto administrativo, que se sujeta a las disposiciones normativas contenidas en el artículo 139 del RLCE y la Norma “Procedimiento de la Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, en las cuales se establece que: “(…) Cuando exista diferencias entre las características de las instalaciones aprobadas en el Plan de Inversiones y las instalaciones realmente puestas en servicio que impliquen un mayor costo, éstas deberán ser sustentadas por los Titulares y aprobadas por Osinergmin” ; Que, la normativa citada hace referencia a que debe existir un correcto sustento para la valorización del Túnel Liner, que involucra distintos tipos de información los cuales son el Informe Final de construcción, planos conforme a obra, memoria descriptiva entre otros que se requieren como información que sustenta los cambios; Que, de ese modo, la propia normativa dispone que los titulares deben sustentar documentalmente en caso requieran un reconocimiento mayor por parte de la Autoridad. De ese modo, de acuerdo con las competencias y facultades que ostenta el ente regulador de las tarifas, puede requerir los documentos necesarios que sirvan para la evaluación y ejercicio de sus funciones; Que, además, es técnicamente e fi ciente la presentación del Informe Final de construcción para la correcta valorización del módulo de Túnel Liner, el cual no se trata de un nuevo requisito normativo, sino de una pauta contenida en el informe a considerar eventualmente en el proceso correspondiente, la cual, tiene amparo en la normativa sectorial aplicable. La entrega de un Informe Final tiene como objetivo la veri fi cación de que el método de excavación no convencional “Túnel Liner” fue realmente ejecutado; Que, en ese sentido, en el presente proceso, no se está infringiendo disposiciones normativas contenidas tanto en el RLCE ni en el Procedimiento de Liquidación; Que, en función a los argumentos señalados, el petitorio de LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado. 2.4. INCLUIR COSTOS DE SUPERVISIÓN, CONSIDERAR METRADO DE 20M Y UN DIÁMETRO DE 5M PARA LAS POZAS EN LA PARTIDA TÚNEL LINER