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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JULIO DEL AÑO 2022 (17/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Domingo 17 de julio de 2022 El Peruano / intervención de una autoridad judicial en un procedimiento de nulidad de un proceso electoral, en este caso, del juez de paz quejado, el mismo que no se encontraba facultado por la materia para tramitar y cuestionar las elecciones realizadas por un Colegio Profesional. Quinto. Que, por último, tal como concluye la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial existe la siguiente agravante, el juez investigado continuó con el trámite del proceso, a pesar que la señora Marisol Alcocer Prado, encargada de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de Piura, aproximadamente en abril de 2014, le hizo conocer que en el juzgado donde asumía funciones se desarrollaba un proceso sobre elecciones del Colegio de Psicólogos del Perú, lo cual no era de competencia de los jueces de paz, debiendo tener cuidado de emitir alguna resolución ya que a su antecesor en el cargo, señor Michael Saba Panta, se le había aperturado procedimiento disciplinario ante la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Piura, por haberlo tramitado en sus inicios, ello tal como manifestó dicha funcionaria en el O fi cio N° 195-2014-ODAPUJ-CSJPI/PJ del 28 de octubre de 2014 (folios 196 a 198), siendo que el referido investigado hizo caso omiso a tal advertencia y continuó con el proceso emitiendo sentencia y medida cautelar que después tuvo que dejar sin efecto. Sexto. Que, en este sentido, es menester señalar, que los hechos que son materia de investigación han sido reconocidos por el investigado, de lo que se colige que se encuentra debidamente acreditada la falta grave cometida, en tanto que el juez de paz investigado tenía pleno conocimiento que su conducta se encontraba prohibida por ley, lo cual le fue comunicado de forma expresa por la Ofi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de Piura, tal como se analizó, avocándose indebidamente a causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, y si bien indica que puso en conocimiento de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de Piura para que proceda de acuerdo a sus atribuciones, esto no lo exime de la inconducta materia de investigación; por cuanto se aprecia que ésta comunicación se hizo de forma posterior a la emisión de la sentencia y la medida cautelar. Asimismo, si bien no es una persona con estudios superiores (cuenta con educación a nivel primario), esto no le impedía tener las aptitudes necesarias para comprender las limitaciones de la función que realizaba, que es lo que mínimamente se espera en su actuación como Juez de Paz, para lo cual evidentemente no se necesita tener conocimientos especializados en derecho, por lo que, debe conocer los alcances de la función que realiza, tal como se encuentra regulado en el artículo 16° de la Ley de Justicia de Paz. Más aun, no debe pasarse por alto que el investigado ostentaba el cargo de juez de paz, el mismo que forma parte de la estructura de los órganos jurisdiccionales de este Poder del Estado, por lo que, su conducta ilegal afecta de forma grave la imagen y respetabilidad del Poder Judicial. Sétimo. Que, en este sentido, cabe colegir por la responsabilidad disciplinaria en la que incurre el investigado al haber realizado actividades a las cuales estaba legalmente impedido, por lo que incurrió en la prohibición prevista en el inciso 6) del artículo 7° de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, al “Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, lo cual constituye falta muy grave, como se encuentra previsto en el artículo 50°, inciso 3), de la citada Ley; y en el artículo 24°, numeral 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, en la que se reconoce, que constituye falta muy grave “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Octavo. Que, para efectos de la graduación de la sanción, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 55°, último párrafo, de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824: “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la fi nalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones; así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano”; asimismo, el artículo 63°.k del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-JUS, reconoce que la sanción disciplinaria debe ser proporcional a: i) La gravedad de los hechos, ii) Las condiciones personales del investigado y iii) Las circunstancias de la comisión, además de las particularidades que corresponden a la justicia de Paz. Noveno. Que, en este sentido, se aprecia de lo actuado en autos que el investigado, tal como lo reconoce, sabía de forma expresa de la prohibición que se le imputa; evidenciándose con ello su conocimiento previo de la competencia que es propia de un Juez de Paz. Siendo que en el presente caso, el investigado a pesar de saber cuáles son las funciones que no le competen, hizo caso omiso de las mismas, demostrando con ello falta de idoneidad en el ejercicio del cargo. Por otro lado, se aprecia que las faltas en las que ha incurrido el investigado son muy graves, si se toma en consideración el contexto en el que se da la denuncia en su contra; así, los documentos que se emitieron estarían generando un clima de incertidumbre a nivel nacional, al estar en relación a un colegio profesional de alcance nacional como lo es el Colegio de Psicólogos del Perú. Por lo expuesto, se hace evidente que la falta cometida, por su gravedad, afecta no solo a las partes involucradas en el presente procedimiento, sino también a la imagen del Poder Judicial y con ello la correcta administración de justicia; no habiéndose presentado causales que sirvan para atenuar la sanción a emitirse, sino más bien agravantes, tal como se mencionó de forma precedente. Décimo. Que, por lo expuesto, en aplicación del Principio de Proporcionalidad regulado en el numeral 3) del artículo 230° de la Ley N° 27444, concordante con el artículo 29° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, corresponde sancionar al investigado por las faltas muy graves materia de investigación, para lo cual se toma en cuenta no solo la mencionada gravedad de la conducta, sino las circunstancias descritas de forma precedente. En ese sentido, se concluye que el señor César José Jacinto Panta, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Letirá - Vice, Sechura, Corte Superior de Justicia de Piura, ha incurrido en la falta muy grave contemplada en el inciso 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824, en concordancia con el artículo 24.3 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, en la que se reconoce que constituye falta muy grave “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Lo que amerita drástico reproche disciplinario. En este sentido, corresponde sancionar al investigado con la medida disciplinaria de destitución, sanción que, además, resulta proporcional a la falta cometida por el investigado y al perjuicio ocasionado a la imagen del Poder Judicial. Más aún, si no se ha logrado desvirtuar su responsabilidad en los hechos atribuidos, ni la concurrencia de circunstancias atenuantes, de tal modo que permitan la imposición de una sanción distinta. Décimo Primero . Que, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena a través de su Informe N° 000113-2020-ONAJUP-CE/PJ del 24 de noviembre de 2020, obrante de fojas 347 a 351, opina que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial debería estimar la propuesta de destitución de la O fi cina de Control de la Magistratura, señalando en este sentido, entre otros: “En tal sentido, se encuentra acreditado que el juez de paz investigado conocía de la existencia de un impedimento legal para conocer el proceso, debido a lo informado por la coordinadora de ODAJUP, lo cual materializó en la resolución expedida en el cuaderno cautelar. No obstante, contradictoriamente, emitió sentencia en el expediente principal. Por tanto, en el presente caso puede a fi rmarse