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44 NORMAS LEGALES Domingo 17 de julio de 2022 El Peruano / anterior, deberá ser absuelto de los retrasos advertidos que no superan el tiempo precitado, que según el cuadro, corresponde a los documentos registrados en julio de 2018 la cantidad de 243 documentos, agosto de 2018 la cantidad de 300 documentos; y setiembre de 2018 la cantidad de 323 documentos. Octavo. Que, respecto a los documentos que tiene como atraso, desde el mes de abril de 2018 cuenta con 1 documento, desde mayo de 2018 cuenta con 9 documentos y desde junio de 2018 cuenta con 115 documentos, dado que sobrepasa cualquier límite de diligencia debida y razonabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones, más aún si se tiene en cuenta dichas irregularidades son de naturaleza de familia (alimentos). Se considera, además, que la carga total es repartida entre el conjunto de secretarios judiciales con que cuenta el referido Juzgado de Paz Letrado, que conforme se constató en la Visita Judicial Extraordinaria practicada al Juzgado de Paz Letrado Mixto de Parcona el 28 de setiembre de 2018, dicho órgano jurisdiccional cuenta con dos Secretarías “A” y “B”. Se amerita también que el secretario judicial Víctor Manuel Zuazo Hernández contaba con un asistente judicial para su apoyo (Elizabeth Karol Murga Durán), conforme se dejó constancia en el Acta de Visita Judicial Extraordinaria practicada al Juzgado de Paz Letrado Mixto de Parcona el 28 de setiembre de 2018. Si bien precisa el servidor judicial en su informe de descargo que dicho personal sólo lo apoyaba medio tiempo; sin embargo, se aprecia que según declaró Flor de Liz Palomino Paucar, Administradora del Módulo Básico de Justicia de Parcona, así consta en el Acta de Visita Judicial, dicho servidor contaba también con el apoyo de la secigrista a tiempo completo (hasta las 14:00 horas). El actuar del servidor investigado quebrantó el deber de actuar respetando el debido proceso, observando el plazo razonable, que omitió dar cuenta de los actos procesales, máxime si el artículo 124° del Código Procesal Civil recoge como plazo máximo para expedir decretos “a los dos días de presentado el escrito que lo motiva”. De otro lado, también está acreditado con el Acta de Visita Judicial Extraordinaria realizada al Juzgado de Paz Letrado Mixto de Parcona, las constancias de noti fi cación que fueron devueltas por la central de noti fi caciones “sin diligenciar” encontradas en la Secretaría del servidor judicial investigado, conforme se detalla en el cuadro señalado en fojas 1538 de la Resolución N° 13, expedida por la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura. Conforme se constata en dicho cuadro, existen 17 constancias de notifi caciones sin diligenciar, pendientes de dar cuenta a la jueza de la causa, apreciándose dilaciones que fl uctúan entre ocho meses y diez días -como periodo de mayor retardo- y dos meses y diez días -como periodo de menor retardo-. Se acredita el incumplimiento de las funciones del servidor judicial puesto que le correspondía informar sobre las noti fi caciones devueltas al juez; sin embargo, fueron encontradas en la Secretaría del servidor judicial Víctor Manuel Zuazo Hernández. Noveno. Que, por último, está probado también la existencia de diversos escritos que aparecen en el Sistema Integrado Judicial como descargados señalados de fojas 95 a 199; sin embargo, no cuentan con ninguna resolución judicial, los mismos que fueron encontrados físicamente en la Secretaría del servidor judicial Víctor Manuel Zuazo Hernández, estos se encuentran detallados a fojas 1539 y 1540 de la Resolución N° 13, expedida por la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura. En dicha resolución se señalan 33 documentos presentados por mesa de partes e ingresado a la Secretaría del servidor investigado y que se encontraba pendientes de dar cuenta a la jueza de la causa; sin embargo, no fi guran las resoluciones respectivas, no fi guran como pendientes en los reportes extraídos del Sistema Integrado Judicial, porque fueron indebidamente descargados como “atendidos”. Todo ello permite concluir que el servidor judicial Víctor Manuel Suazo Hernández, en su rol de secretario judicial del Juzgado de Paz Letrado Mixto de Parcona, hizo uso de su usuario para declarar información que no se ajustaba al estado real de los procesos consignados en el cuadro que antecede, alterando y generando un estado procesal inexistente, dado que las resoluciones aún no habían sido emitidas. Este suceso que atenta contra el deber de veracidad y probidad; así como el deber de transparencia que se le exige al servidor judicial para con la institución, también afecta directamente al justiciable quien de la consulta que realiza se le brinda una información irreal que no re fl eja el estado del proceso, atentando contra el principio de seguridad jurídica. Décimo. Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso la imputación jurídica es que habría cometido falta disciplinaria muy grave, establecida en el artículo 10° del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, incisos 10) Incurrir en omisión que, sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la Ley, y 11) Incumplir inmotivada e injusti fi cadamente los plazos establecidos para el ejercicio de sus funciones en caso se ocasione un grave perjuicio en la tramitación de los procesos. Para el presente caso, queda evidenciada que el investigado Víctor Manuel Zuazo Hernández incumplió sus deberes como servidor judicial, con cuyo irregular proceder causó grave perjuicio a las partes procesales inmersas en los procesos de los 175 expedientes recogidos en los cuadros que anteceden, contraviniendo el debido proceso, la celeridad procesal, el principio de e fi ciencia y veracidad con la que debe actuar siempre un servidor de justicia. En efecto con estas conductas se vulneró principios de la función pública, tales como probidad y veracidad; además de incumplir el deber de transparencia, en tanto resulta exigible que el servidor público debía de brindar información fi dedigna, completa y oportuna de los procesos a su cargo. Décimo Primero. Que, la veri fi cación de la responsabilidad subjetiva propia del principio de culpabilidad, se realiza en el procedimiento administrativo disciplinario después que la autoridad administrativa determine que el agente ha realizado (u omitido) el hecho califi cado como infracción (principio de causalidad). Para el presente caso, ha quedado determinado que el servidor judicial, en su rol de secretario judicial asignado al Juzgado de Paz Letrado Mixto Permanente de Parcona, ha causado grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias de los procesos asignados a su cargo (175 tramitados en dicho órgano jurisdiccional), lo que cali fi ca como falta muy grave prevista en los numerales 1) y 11) del artículo 10° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial). Ahora y si bien alega el servidor que solo se trata de errores involuntarios; sin embargo, se veri fi ca la existencia de intencionalidad y premeditación para alterar los estados procesales, cuya circunstancia determina un proceder que linda con la falta de transparencia y deshonestidad en el desarrollo de sus funciones, causando grave perjuicio a las partes procesales en la medida que al acceder al sistema para veri fi car el estado de sus procesos, repercutiendo de manera negativa en la transparencia de información con desmedro de la imagen del Poder Judicial. Estas omisiones de los deberes precitados, ponen de mani fi esto que el servidor judicial ha realizado la falta muy grave que se le atribuye, y que en base al principio de culpabilidad y causalidad le acarrea responsabilidad administrativa disciplinaria. En merito a ello, se aprecia en la conducta imputada al servidor judicial culpabilidad, en el sentido de tener conocimiento que con su indebido accionar causó grave perjuicio, dilación excesiva en los trámites, falta de diligencia en emplazar correctamente a las partes procesales; e incoherencias entre lo descargado en el Sistema Integrado Judicial y las resoluciones existentes. Décimo Segundo. Que, el artículo 13° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, establece determinadas circunstancias que se deben evaluar al momento de la graduación de la sanción, así se tiene en relación al nivel del auxiliar jurisdiccional, se trata de un servidor judicial que ostenta el cargo de secretario judicial, conforme quedó constatado del Acta de Visita Judicial y el informe remitido por el Área de Personal. En cuanto al grado de participación en la infracción, el servidor