Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JULIO DEL AÑO 2022 (17/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 47

47 NORMAS LEGALES Domingo 17 de julio de 2022 El Peruano / marco de un procedimiento sancionador, estará asociada a la protección de algún bien jurídico. Sexto. Que, lo que permite a fi rmar que la potestad disciplinaria descansa en el interés público cuya realización se encomienda a la organización administrativa, teniendo como principal objetivo la vigilancia y control del buen desempeño de la función pública, a través de la regulación del comportamiento; la fi jación de deberes, obligaciones, incompatibilidades y prohibiciones que, al ser vulnerados, conllevarán a la existencia de responsabilidad disciplinaria, acarreando la imposición de una sanción. Sétimo. Que, siendo la fi nalidad del procedimiento disciplinario investigar, veri fi car y sancionar, cuando así lo amerite las conductas de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, señaladas expresamente en la Ley como supuestos de responsabilidad con el objeto de desincentivar tales conductas. Es por ello que, ante la posibilidad de que el órgano de control determine las responsabilidades administrativas que hubiere lugar, conforme prevé el inciso 2) del artículo 264° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General ¨Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario¨. En tal sentido, debe buscarse determinar la responsabilidad e imponer las sanciones que correspondieran. Octavo. Que, de los actuados se tiene que en el procedimiento disciplinario de autos se ha dispuesto la investigación y determinación de responsabilidad administrativa, respecto de dos hechos descritos. En el primer caso, están referidos a diversos procesos, en los cuales se habría infringido sus deberes al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y el plazo razonable, los cuales se analizan de forma independiente: a) Expediente Nº 2013.80.01.JIP.P.T. PATAZ; CUADERNO DE CONTROL DE ACUSACIÓN - ETAPA INTERMEDIA, seguido contra Oleer Medina Barrios, Edgardo Alejandro Cruz Mora, Rubén Danilo Angulo Bejarano, por el delito de colusión en agravio del Estado. De la revisión de autos se observa que se emitió la Resolución N° 04 del 2 de febrero de 2015 (folios 1326 a 1327), en la cual se indica que al vencimiento del plazo de diez días útiles, se señalará la audiencia preliminar; advirtiendo que se tienen los cargos adjuntos, desde el 4 y 10 de febrero de 2015, de folios 1328 y 1330. Es decir, conforme al referido mandato debió señalarse fecha para la audiencia de control de acusación el 24 de febrero de 2015; no obstante, se expide la Resolución N° 05 del 30 de marzo de 2016 (foja 1341), citando recién a la audiencia de control de acusación; llevándose la audiencia de requerimiento de acusación fi scal conforme al acta de fecha 8 de junio de 2016. Se dio cuenta del proceso después de un año y un mes aproximadamente, y la investigada no emitió una razón donde explique los motivos de tan signi fi cativo atraso. b) Expediente Nº 2011.53.04.JIP PATAZ; CUADERNO DE CONTROL DE ACUSACIÓN ETAPA INTERMEDIA, seguido contra Pio Villanueva Gadea y Freddy Chiroque Noriega, por el delito de colusión y otro, en agravio del Estado (Municipalidad Distrital de Chilia). Se aprecia que se emitió la Resolución N° 01 del 22 de enero de 2013 (folios 1769 a 1770), en la cual se corre traslado a las partes de la acusación, por el plazo de diez días útiles, para el señalamiento de la audiencia preliminar; ante ello, con fechas 20 de agosto de 2012 y 18 de febrero de 2016, el imputado presentó escritos (folios 1774 a 1778), de igual manera el Ministerio Público solicitó la programación de audiencia el día 6 de abril de 2016 (folio 1779). Sin embargo, recién se dio cuenta de los referidos escritos, al expedirse la Resolución N° 02 del 11 de abril de 2016 (folio 1780), la misma que señala fecha de citación de control de acusación para el 15 de agosto de 2016, es decir, desde el primer escrito han transcurrido tres años y ocho meses aproximadamente, de fi nitivamente ha incurrido en un retardo excesivo en proveer un escrito. Es más, la investigada no emitió una razón donde explique los motivos de tan signi fi cativo atraso, y el juez simplemente le llama la atención, como si su inacción no tuviera consecuencias eminentemente delicadas.c) Expediente Nº 81.2011.01.JIP. PATAZ, seguido contra Percy Guillen Rosas, por el delito de Peculado Doloso, en agravio del Estado (Misterio de Educación), se observa que se emitió la Resolución N° 01 del 24 de enero de 2013 (folios 760 a 761), que corre traslado de la acusación mixta (sobreseimiento y acusación) a las partes, por el plazo de diez días útiles a fi n de cumplir con el señalamiento del control de la acusación; sin embargo, dicho mandato no se cumplió, esto es, no se noti fi có por un período de tres años y un mes aproximadamente, hasta que fue ordenado por el juez mediante la resolución N° 02 del 9 de febrero de 2016 (folio 764), lo cual ocasionó retraso excesivo en dar cuenta de un expediente y sin haberse diligenciado las cédulas de noti fi cación, no fue justifi cado por la investigada ni mereció reproche por el juzgador. d) Expediente N° 48.2012.01.JIP. PATAZ, seguido contra Carlos Wilfredo Aguilar y Jorge Luis Martínez Flores, por el delito de negociación incompatible, en agravio del Estado (Municipalidad Distrital de Chilia). De la revisión de autos, se observa que se emitió la Resolución N° 01 del 27 de agosto de 2013 (folio 193), la cual corrió traslado del requerimiento de sobreseimiento a las partes, por el plazo de diez días útiles, a efectos que puedan formular sus peticiones que estimen convenientes y se realice el señalamiento de audiencia de control de acusación; sin embargo, este acto procesal no se fi jó sino hasta emitirse la Resolución N° 02 del 9 de febrero de 2016 (folio 201), donde se fi jó la audiencia de sobreseimiento; es decir, no se emitió un pronunciamiento por más de dos años y cinco meses aproximadamente, al no darse cuenta al juez del estado del proceso. Ante esta conducta el juez simplemente le llama la atención, como si su inacción no tuviera consecuencias eminentemente delicadas. e) Expediente N° 38.2011.02.JIP. PATAZ, seguido contra Edwar Dante Robles Acuña (Alcalde), por el delito de Peculado Doloso, en agravio del Estado (Municipalidad Distrital de Huaylillas). De la revisión de autos, se observa que mediante Resolución N° 05 del 8 de febrero de 2013 (folio 500), se dispone reprogramar la audiencia de control de acusación, para el viernes 15 de febrero de 2013, la cual no se llevó a cabo por haberse frustrado. Advirtiendo que, no se dio cuenta del proceso hasta que con fecha 16 de febrero de 2016, el representante del Ministerio Público presentó un escrito solicitando se reprograme la audiencia, pues esta se habría frustrado en su oportunidad (folio 501); es así que por Resolución N° 06 del 26 de mayo de 2016 (folio 502) se resuelve reprogramar la audiencia antes referida para el 27 de junio de 2016, donde solo se llamó la atención al especialista por la demora. Entre la fecha del escrito presentado por el Ministerio Público y la fecha en que se frustro la audiencia de control, ha transcurrido un año de retraso. f) Expediente Judicial N° 48.2014.01.JIP. PATAZ, seguido contra Joel Petter Calderón Gutiérrez, Jaime Polo Acosta, Francisco Briones Cercado, Ángel Ponce Simón y Ricardo Soto Cerna, por el delito de negociación incompatible, en agravio del Estado. De la revisión de autos, se observa que se emitió la resolución N° 01 del 12 de setiembre de 2014 (folios 446 a 447), se corrió traslado del requerimiento de acusación por el lapso de diez días útiles. Luego el imputado Ángel Ponce Simón presentó un escrito el 18 de noviembre de 2014 (folios 453 a 457), el mismo que fue proveído mediante Resolución N° 02 del 8 de agosto de 2015 (folio 460); transcurriendo aproximadamente 8 meses y 20 días, sin ser proveído el escrito. Posteriormente se expidió la Resolución N° 03 del 15 de junio de 2016 (folio 468), mediante la cual se cita audiencia de control de acusación para el 7 de setiembre de 2016, es decir, recién se dio cuenta del estadio del procesal después de poco más de diez meses aproximadamente. La investigada no emitió una razón donde explique los motivos del atraso señalado. g) Expediente Nº 98.2010.01.JIP. PATAZ, REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO TOTAL, seguido contra Marco Antonio Juárez Terry, Juan Arturo Zamora y otros por el delito de Peculado Doloso y otros, en agravio del Estado (Municipalidad Provincial de Pataz). De autos, se observa que se emitió la resolución N° 01 del 21 de marzo de 2014 (folios 528 a 529), a