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109 NORMAS LEGALES Domingo 31 de julio de 2022 El Peruano / 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece: Artículo 6.- Para ser elegido alcalde o regidor se requiere: […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. […]. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 1 (en adelante, TUO del CPC) 1.2. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 2 1.3. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […]28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. […]. 1.4. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1 Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que no se cumplió con subsanar la observación concerniente a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postula (ver SN 1.1.). 2.2. En el escrito de subsanación, el señor recurrente adjuntó los siguientes documentos: a) Tres (3) constancias de domicilio, del 11 de octubre de 2019, 23 de noviembre de 2020 y 15 de junio de 2021, emitidas por el juez de paz del distrito de Ocoña, en las que se señala que el señor candidato domicilia en zona de pescadores A-2, anexo de Pescadores, distrito de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa. b) Dos (2) constancias de veri fi cación del 14 de julio de 2020 y 9 de marzo de 2019, emitidas por el juez de paz del distrito de Ocoña, que señalan que se llevó a cabo una veri fi cación en el solar para vivienda ubicado en el asentamiento humano Zelma López s/n, anexo de La Planchada, distrito de Ocoña, donde se visualizaba maquinaria pesada para nivelar el solar con la fi nalidad de obtener su adjudicación en el futuro a favor del señor candidato. c) Certi fi cado Nacional de Seguridad para Naves hasta 06.48 de Arqueo Bruto, expedido el 4 de enero de 2022, en el que fi gura el señor candidato como propietario de la nave. 2.3. Cabe señalar que el señor recurrente adjunta nuevos medios de prueba a su escrito de apelación; sin embargo, los medios probatorios presentados con la apelación solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.2.); supuestos en los que no se encuentran los nuevos medios probatorios ofrecidos, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.4. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia emitida, ha establecido que —tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano— estos medios probatorios no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos4. Por tanto, valoradas las constancias domiciliarias y de veri fi cación, adjuntadas en el escrito de subsanación, estas únicamente acreditan el hecho concreto de que el señor candidato domiciliaba en el distrito de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, el 11 de octubre de 2019, 23 de noviembre de 2020 y 15 de junio de 2021 (fecha de emisión de los certi fi cados), pero no que domiciliara dos (2) años continuos en el distrito al que postula hasta antes del 14 de junio de 2020. 2.5. Asimismo, en cuanto al Certi fi cado Nacional de Seguridad para Naves, al ser expedido el 4 de enero de 2022, solo acredita que el señor candidato viene realizando actividades pesqueras desde el año 2022 y no que haya tenido una permanencia continua de dos (2) años en el distrito de Ocoña. 2.6. A mayor abundamiento, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que el señor candidato registraba domicilio en el distrito de Coronel Castañeda, provincia de Parinacochas, departamento de Ayacucho, es decir, un distrito distinto al que postula. 2.7. En tal sentido, al no haberse acreditado el requisito establecido en la normativa electoral (ver SN 1.1. y 1.3.), este Supremo Tribunal Electoral concluye