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92 NORMAS LEGALES Domingo 31 de julio de 2022 El Peruano / Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró la improcedencia de la lista de candidatos al veri fi car que no se subsanaron las observaciones de cinco candidatos y que la vicepresidenta del OED, al momento de suscribir el acta de elección interna, no se encontraba a fi liada a la respectiva organización política. 2.2. Revisados los actuados, se advierte que el JEE realizó una primera cali fi cación respecto a los requisitos exigibles a determinados candidatos, mientras que en un segundo momento realizó una nueva cali fi cación respecto al acta de elección interna. 2.3. Al respecto, se debe precisar que correspondía al JEE realizar una cali fi cación integral de la solicitud de inscripción presentada por el señor recurrente de conformidad al numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.3.). Además, durante la etapa de cali fi cación de listas no correspondía evaluar documentos presentados por terceros ajenos al proceso, toda vez que su intervención solo está facultada en la etapa de presentación de tachas conforme al artículo 33 del citado reglamento (ver SN 1.5.). No obstante, en este caso, se cuenta con los elementos su fi cientes para emitir un pronunciamiento sobre el fondo. Sobre las observaciones referidas a la condición de afi liado de un miembro del OED 2.4. La organización política cumplió con adjuntar el acta de elecciones internas requerido en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.4.). A pesar de ello, el JEE revisó nuevamente la solicitud de inscripción y observó la condición de a fi liada de la vicepresidenta del OED que suscribió la referida acta. 2.5. Sobre la observación efectuada por el JEE, se debe precisar que esta también fue realizada por otro JEE en varias solicitudes de inscripción presentadas por la OP, cuyos pronunciamientos de improcedencia, al igual que en este caso, fueron elevados en apelación. Por ello, este órgano electoral ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el asunto en cuestión, como es en los Expedientes N.º ERM.2022019730, ERM.2022019731, ERM.2022019580 y ERM.2022019582, en los que se determinó que, aun cuando un OED debe estar conformado por tres miembros, sus decisiones se adoptan por mayoría, es decir, con la aprobación mínima de dos de sus miembros, según las normas de la propia organización política (ver SN 1.7. y 1.9.). 2.6. En ese sentido, concretamente, se cuestiona a un miembro del OED Huánuco (vicepresidenta) (ver SN 1.2. y 1.8); sin embargo, los otros dos miembros (presidente y vocal) no tienen observación alguna; por consiguiente, realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la OP, basta con verifi car que el acta de elecciones internas cuente con la suscripción válida de, por lo menos, dos (2) de los miembros del referido OED para que tenga validez, lo cual se corrobora en el presente caso3. 2.7. En consecuencia, no correspondía que el JEE declare la improcedencia de la lista por la observación materia de análisis. 2.8. Por otro lado, atendiendo a que el JEE, además, determinó que el señor recurrente no había cumplido con subsanar las observaciones respecto de los candidatos a regidores N.º 1, 2, 3, 4, y 7, corresponde que este órgano electoral también se pronuncie sobre tales puntos. 2.9. Antes de analizar la decisión de improcedencia del JEE respecto de los candidatos indicados, corresponde señalar que las observaciones a estos se realizaron únicamente en la Resolución N° 00073-2022-JEE-PTOI/JNE, motivo por el que el señor recurrente, el 26 de junio de 2022, presentó su escrito de subsanación (ver SN 1.3.). En esa medida, es correcto que el JEE no haya valorado los documentos adicionales presentados en el escrito de subsanación del 1 de julio de 2022, porque el plazo para subsanar las observaciones referidas a dichos candidatos venció, indefectiblemente, el 26 de junio de 2022. Sobre la observación realizada a la candidata N.º 2, doña María Melva Puelles Soto 2.10. El JEE le observó, entre otros, el no haber adjuntado el cargo de su solicitud de licencia sin goce de haber (ver SN 1.4. y 1.6.). Ante ello, en su escrito de subsanación, el señor recurrente adjuntó una copia incompleta de la Resolución de Alcaldía N.º 105-2022-MDNR-ALC, del 4 de mayo de 2022 (solo se visualiza la primera página), en la cual se logra observar, en las dos últimas líneas, la siguiente frase “[…] mediante Resolución de Alcaldía N.º 0100-A-2022-MDNR-ALC, del 25 de abril de 2022 se OTORGA la Licencia por Maternidad […]”. 2.11. El documento presentado por el señor recurrente, además de estar incompleto, en ningún extremo menciona el nombre y los apellidos de la candidata María Melva Puelles Soto; no obstante, en su escrito de subsanación indicó que con relación a la candidata se adjunta la Resolución de Alcaldía N.º 105-2022-MDNR-ALC, la cual precisa que “concluye el 02 de agosto del presente año, es decir 60 días antes de la fecha establecida para las Elecciones Regionales y Municipales 2022”. 2.12. Revisada la DHJV de la candidata, se observa que esta declaró que labora como abogada en la Municipalidad Distrital de Nueva Requena “hasta la actualidad”, sin incorporar información complementaria o adicional que permita aclarar cualquier dato referido a su situación laboral. En la misma línea, en su escrito de subsanación, el señor recurrente no brinda dato alguno que contradiga la exigencia realizada por el JEE, solo se limita a señalar que “concluye el 02 de agosto del presente año”. Dicha frase, por si sola no aclara o refuta la observación advertida, razón por la que el JEE entendió que la licencia que se le habría otorgado por maternidad a la candidata solo surtiría efecto hasta sesenta (60) días antes de los comicios, no cumpliendo con la exigencia de solicitar licencia sin goce de haber treinta (30) días antes de las elecciones (ver SN 1.6.). 2.13. No obstante, en vía de apelación, señala que no le corresponde solicitar licencia, debido a que solo laborará en la referida entidad edil hasta el 2 de agosto de 2022, para lo cual adjunta el medio probatorio que no cumplió con presentar de forma completa ante el JEE y un cargo de solicitud de licencia sin goce de haber presentado por la candidata ante la Municipalidad Distrital de Nueva Requena; sin embargo, el señor recurrente no acredita de modo e fi ciente y su fi ciente que dichos documentos se adecúan a las exigencias previstas en el artículo 374 del CPC (ver SN 1.1.), por lo que no son pasibles de valoración en esta instancia. 2.14. Siendo así, debe desestimarse el recurso de apelación en este extremo. Sobre la observación realizada a la candidata N.º 4, doña Miriam Gonzales Augusto 2.15. El JEE le observó, entre otros, el no haber adjuntado el cargo de su solicitud de licencia sin goce de haber (ver SN 1.4. y 1.6.). Ante ello, en su escrito de subsanación, el señor recurrente adjuntó una copia del documento por el que la candidata solicita al Director de la Red de Salud de Puerto Inca licencia sin goce de haber desde el 1 de setiembre de 2022 al 3 de octubre de 2022; sin embargo, dicho documento, tal como lo advirtió el