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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE JULIO DEL AÑO 2022 (31/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 95

95 NORMAS LEGALES Domingo 31 de julio de 2022 El Peruano / 1.8. En el fundamento 72 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00008-2008-PI/TC, se precisa: 72. En ese sentido, este Tribunal ha pronunciado en reiterada jurisprudencia que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, estableciendo que “(…) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes’ (STC 0606-2004-AA/TC, FJ 2). Por tanto, para aplicar una norma (…) en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas”. Opinión Consultiva OC-28/21, del 7 de junio de 2021 3 1.9. En los fundamentos 104 y 106, se menciona: 104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial inde fi nida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana […] [resaltado agregado]. […]106. Sin embargo, esta Corte advierte que el artículo 23.2 establece dos supuestos. El primer supuesto se refi ere a las restricciones de carácter general que puede establecer la ley (edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental), mientras que el segundo supuesto se re fi ere a las restricciones a los derechos políticos impuestas por vía de una sanción a una persona en particular (condena, por juez competente, en proceso penal) [resaltado agregado]. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.10. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En la DJHV del señor candidato, se observa que consignó que tiene tres (3) sentencias dictadas en su contra, tal como se advierte a continuación: - “(Exp. 3163-12) por el delito de difamación, emitida por el Segundo Juzgado Penal de Chiclayo, con fecha de sentencia fi rme el 11 de enero de 2013, con indicación que la pena fue consentida y ejecutoriada, pena cumplida, y nula la sentencia de primera instancia.”- “(Exp. 3287-10) por el delito de malversación de fondos, emitida por el Cuarto Juzgado Penal de Chiclayo, con fecha de sentencia fi rme el 29 de mayo de 2012, con pena condenatoria de 4 años de pena privativa de la libertad, modalidad suspendida; pena cumplida, indicando que solicitó la anulación de antecedentes penales”.- “(Exp. 2138-13) por el delito de falsedad ideológica, emitida por el Sexto Juzgado Penal de Lambayeque, con fecha de sentencia fi rme el 21 de julio de 2015, con indicación que la pena fue suspendida, pena cumplida y cumplidas con jornadas.” 2.2. De la revisión de los actuados, se advierte que el JEE debió declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción del señor candidato, a fi n de que la organización política pueda formular los descargos pertinentes; sin embargo, una declaratoria de nulidad devendría en ino fi ciosa, toda vez que obra en autos elementos su fi cientes para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. 2.3. Del contenido del recurso de apelación, de lo expresado por la defensa en la audiencia pública y de los actuados se desprende que el señor candidato fue sentenciado por el delito de malversación de fondos (Expediente Nº 3287-2010); por lo que corresponde verifi car si se encuentra impedido de postular conforme a la conclusión arribada por el JEE, teniendo en cuenta el referido tipo penal. 2.4. Al respecto, se corrobora la existencia de un proceso penal seguido en su contra, por el delito de malversación de fondos regulado en el artículo 389 del Código Penal del Perú (ver SN 1.3.). 2.5. Por consiguiente, para este organismo electoral el señor candidato registra sentencia por el delito de malversación de fondos, con pena cumplida; por lo tanto, se encuentra impedido de postular a cargos de elección popular, en razón al literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.4.), en concordancia con el literal d del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de inscripción (ver SN 1.5.). 2.6. Por otro lado, respecto a lo alegado por el señor recurrente en cuanto a la no aplicación de la Ley Nº 30717, porque no tiene efectos retroactivos, toda vez que el señor candidato tuvo una sentencia que fue impuesta antes de la vigencia de la referida ley; es preciso indicar que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, por lo que las leyes entran en vigencia y se aplican de forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otros, en los Expedientes Nº 00606-2004-AA/TC, Nº 00002-2006-PI/TC y Nº 00008-2008-PI/TC (ver SN 1.6., 1.7. y 1.8.). En consecuencia, la referida ley sí alcanza a los actos por los que fue objeto de una condena. 2.7. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral, respetuoso de la Constitución y la constitucionalidad de la Ley Nº 30717, no puede dejar de aplicar los dispositivos que esta contiene, en razón al segundo párrafo del artículo VII del NCPC (ver SN 1.2.). 2.8. Es preciso resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales, que en algunos casos limitan y/o restringen la participación política de quienes aspiran a ser elegidos a un cargo de elección popular, ello en concordancia con los fundamentos 104 y 106 de la Opinión Consultiva OC-28/21 (ver SN 1.9.). 2.9. Justamente, una de estas limitaciones al derecho de participación es el literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.4.), que restringe el derecho a ser elegido, en la medida que una persona haya sido condenada por los delitos que describe e impuesta por la autoridad penal competente.