Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE JULIO DEL AÑO 2022 (31/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 107

107 NORMAS LEGALES Domingo 31 de julio de 2022 El Peruano / 1.3. El artículo 6 determina: 6. DISPONER que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, que, de acuerdo con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, soliciten licencia sin goce de haber con el propósito de participar como candidatos en las Elecciones Municipales 2022, procedan de la siguiente manera: 6.1. Las solicitudes de licencia tienen que ser presentadas por escrito, ante la entidad pública correspondiente, hasta el 14 de junio de 2022, por ser el plazo máximo para solicitar la inscripción de las listas de candidatos. Es necesario que la solicitud mencione expresamente que la licencia debe ser concedida a partir del 2 de setiembre de 2022 (30 días calendario antes de las elecciones). 6.2. El cargo de la solicitud de licencia, en original o copia certi fi cada, debe ser adjuntado a la solicitud de inscripción que se presenta ante el Jurado Electoral Especial correspondiente. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 2 1.4. El artículo 374 dispone:Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias El Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documento expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que no se cumplió con adjuntar la solicitud de licencia sin goce de haber (ver SN 1.1.). Dicha decisión obedeció a que, en el escrito de subsanación, no se anexó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber a su empleador, que acredite el cumplimiento del requisito previsto en la normativa electoral (ver SN 1.1. y 1.2). 2.2. En relación al error alegado por el señor recurrente, cabe señalar que dicha alegación, no es razón su fi ciente (fáctica o jurídica) para inaplicar a cada caso concreto las normas previstas en el Reglamento de Inscripción de Listas y referidas al cumplimiento de la subsanación de requisitos (ver SN 1.2.); por el contrario, la falta de diligencia de la organización política es una circunstancia no atribuible a los órganos electorales, debido a que su participación política implica un deber de diligencia, propio de la naturaleza de estas organizaciones, como medio para el ejercicio del derecho a ser elegidos. 2.3. En cuanto a la funcionalidad de la Mesa de Partes del SIJE, señala el señor recurrente que, el día 20 de junio de 2022, cuando aún estaba dentro del plazo de dos (2) días para subsanar las observaciones, se intentó subir el anexo faltante, que corresponde al cargo de licencia sin goce de haber del señor candidato, pero el SIJE no le permitió; no obstante, no acredita haber reportado dicha incidencia en el propio sistema: https://soporte.jne.gob.pe/Ciudadania/ssol-incidencias.aspx. Asimismo, aunque adjuntó tomas fotográ fi cas, capturas de conversación por WhatsApp y un video del momento en que re fi ere intentó subir la información, dicha documentación no contiene datos precisos que permitan verifi car la veracidad de la alegación, dado que las tomas fotográ fi cas y el video no precisan fecha u hora, y las capturas de chat no permiten ver toda la conversación ni el número de contacto de quien sería el informático del JEE. Lo mismo sucede con la alegación de la renuencia del JEE de recibir su escrito en la mesa de partes física, ya que, de haber sucedido, pudo presentar un reclamo ante el área respectiva. 2.4. Adicionalmente, con el fi n de evaluar la funcionalidad de la Mesa de Partes del SIJE, durante el periodo en el que se requirió al recurrente realizar la subsanaciones a las observaciones advertidas por el JEE, se realizó una consulta técnica al responsable del SIJE, de cuyo análisis se concluye que, desde el 18 de junio de 2022, existieron más de 19 mil interacciones referidas a los expedientes de solicitud de inscripción de candidaturas presentados al 17 de junio del 2022 (fecha límite conforme a la ampliación excepcional) y, un porcentaje signi fi cativo de los SISO generados, no tuvieron relación con funcionalidades usadas para presentar documentos a un expediente, y los que sí (en menor incidencia), fueron en gran parte atendidos, existiendo un margen que pertenece a usuarios internos del JNE o de los JEE. Además, aun cuando podrían existir fl uctuaciones que son usuales en todo sistema digital, ello no signi fi ca un colapso o una caída de la Mesa de Partes del SIJE que impida presentar documentos o escritos en dicha plataforma. Con ello, se concluye que, el recurrente estuvo en la posibilidad de subsanar dentro del plazo, las observaciones advertidas, cuya omisión es atribuible a su propio proceder. 2.5. Por otra parte, el señor recurrente pretende dar por subsanada la observación anexando a su escrito de apelación la solicitud de licencia sin goce de haber del señor candidato; sin embargo, los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver 1.4.); por tanto, la citada documentación no puede ser valorada en esta vía, pues correspondía ser evaluada dentro del plazo establecido y ante el JEE. 2.6. En este sentido, se concluye que el señor recurrente, no cumplió con subsanar la observación referida a la presentación del cargo de la licencia sin goce de haber del señor candidato, conforme lo requiere el numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2.), concordante con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.1.) y el artículo 6 de la Resolución Nº 0918-2021-JNE (ver SN 1.3.), por lo que correspondía declarar la improcedencia de su inscripción. En consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución apelada.