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22 NORMAS LEGALES Domingo 5 de junio de 2022 El Peruano / Tabla 3: Información del Transformador de Reserva solicitado por el Agente INFORMACIÓN DEL TRANSFORMADOR DE RESERVA COMPARTIDA ÍtemSelección Marque con una x Tipo de Reserva Compartida Marque con una x Tipo de transformadorMonofásico Trifásico cuatro devanados Trifásico tres devanados Trifásico dos devanados Especi fique el valor Potencia del transformador [MVA] Ubicación del Transformador Nombre de Subestación Capacidad con refrigeración forzada [MVA] Número de devanados Impedancia de secuencia positiva [ Ω] Nivel de tensión [kV] Conexión Grupo vectorial 2074091-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por ENGIE Energía Perú S.A. contra la Resolución N° 057-2022-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 095-2022-OS/CD Lima, 2 de junio de 2022CONSIDERANDO:1.- ANTECEDENTESQue, en fecha 15 de abril de 2022, fue publicada en el diario o fi cial El Peruano la Resolución Nº 057-2022- OS/CD (“Resolución 057”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fi jaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”), así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2022– abril 2023; Que, con fecha 09 de mayo de 2022, la empresa ENGIE Energía Perú S.A. (“ENGIE”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 057; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo. 2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, ENGIE solicita lo siguiente:a. Determinar el Saldo del Periodo de Liquidación de los Sistema Garantizados de Transmisión (“SGT”) sin considerar, como parte del Peaje de Trasmisión del Ingreso Mensual Facturado, el Saldo por Peaje por Conexión de los SGT determinado mensualmente por el COES durante el Periodo de Liquidación Anual de manera incorrecta; b. Incluir disposiciones para minimizar la diferencia del monto real recaudado con respecto a los valores fi jados del Peaje de Conexión. 2.1 DETERMINACIÓN DEL SALDO DEL PERIODO DE LIQUIDACIÓN SIN CONSIDERAR EL SALDO DEL PEAJE POR CONEXIÓN DETERMINADO POR EL COES 2.1.1 Argumentos de la recurrenteQue, según ENGIE, conforme a la Ley Nº 28832, las instalaciones del SGT se remuneran a través de la Base Tarifaria y la remuneración del Peaje de Transmisión, que forma parte de la Base Tarifaria, debe ser asignada por Osinergmin a los usuarios. Añade que lo indicado también ha sido con fi rmado por Osinergmin en el Informe Nº 190- 2022-GRT, que complementa la Resolución 057; Que, sostiene, es una obligación de Osinergmin garantizar que los usuarios asuman íntegramente el costo del Peaje de Transmisión, siendo que la resolución impugnada no puede desconocer dicho mandato legal; Que, de acuerdo con la recurrente, en el Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos del SGT se establece que el saldo de periodo de liquidación, será calculado como la diferencia entre el Ingreso Anual Esperado (IAE) llevado al último día del periodo de liquidación, y el Ingreso Anual Facturado (IAF), donde el IAF es la suma de los valores de Ingreso Mensual Facturado (IMF) que corresponden a las facturaciones mensuales efectuadas por concepto de Peaje de Transmisión e Ingreso Tarifario, llevadas al último día del periodo de liquidación; Que, indica, el COES viene aplicando el Procedimiento Técnico del COES Nº 30 “Valorización de Transferencias de Potencia y Compensaciones al Sistema Principal y Sistema Garantizado de Transmisión” (“PR-30”) en contra del mandato del artículo 26 de la Ley Nº 28832, en la medida que incluye a los SGT en el cálculo del Saldo por Peaje de Conexión y destina parte de los pagos por potencia, que corresponden a los generadores, para hacer que el IMF por Peaje de Transmisión sea igual al Ingreso Mensual Esperado por Peaje de Transmisión de los SGT; sostiene que ello acarrea como consecuencia que los generadores asuman parte de los costos del Peaje de Transmisión de los SGT; y que con la Resolución 057 se convalida dicha actuación contraria a ley cuando determina el Saldo del Periodo de Liquidación de los SGT, considerando como parte del Peaje de Transmisión del IMF el Saldo por Peaje por Conexión de los SGT (determinado mensualmente de forma incorrecta por el COES); Que, asimismo, hace referencia a un Informe Técnico Regulatorio, elaborado por su encargo, en donde concluye que el marco legal aplicable al SGT dentro de la Ley 28832 es muy claro al señalar las responsabilidades de pago entre agentes y que los errores de estimación de los cargos nunca son asumidos por el Generador sino por los Usuarios; por lo que no es razonable ni viable legalmente la aplicación del concepto “Saldo por Peaje de Conexión” en caso de la determinación del Saldo de Liquidación para la determinación del Peaje de Transmisión de los SGT, sustentado en que no es correcto que la liquidación anual de la Base Tarifaria se descuente de los Ingresos de Potencia de los Generadores y que la Liquidación anual debe ser asignada siempre a la Base Tarifaria del siguiente Periodo de Regulación y nunca debe ser asumida por los Generadores; Que, indica, a pesar que con la Resolución 057 se contraviene la ley, en el Informe Nº 190-2022-GRT, Osinergmin cita al Reglamento de Transmisión para