Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JUNIO DEL AÑO 2022 (05/06/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 23

23 NORMAS LEGALES Domingo 5 de junio de 2022 El Peruano / concluir que se debe incluir a los SGT en el cálculo de los saldos, y que se asigna a la generación parte de los costos del SGT. Considera que, en observancia del principio de legalidad y lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento General de Osinergmin aprobado con Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, ni el Reglamento de Transmisión, ni el PR-30, ni el Proceso de Liquidación, pueden interpretarse de forma contraria a la ley; Que, ENGIE alega una afectación al principio de seguridad jurídica con la aplicación del PR-30, por lo que corresponde que, en el uso de sus facultades, Osinergmin intervenga para hacer prevalecer la ley, a fi n de que el COES no asigne a la generación parte de los pagos del Peaje de Transmisión de los SGT. Indica que, de acuerdo al artículo 101 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (“LCE”), Osinergmin fi scaliza el cumplimiento de las funciones asignadas al COES, debiendo veri fi car que el Peaje de Transmisión de los SGT sea calculado conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 28832; Que, ENGIE sostiene que Osinergmin debe disponer la devolución a los generadores de los montos pagados por potencia que fueron destinados de forma incorrecta a cubrir los Saldos por Conexión de los SGT durante el Periodo de Liquidación y en el marco de sus funciones de fi scalización, que el COES deje de incluir en el cálculo mensual del Saldo por Peaje por Conexión a las instalaciones de los SGT. 2.1.2 Análisis de OsinergminQue, esta pretensión de la recurrente ha sido reiterada por quinto año consecutivo en cada uno de los procesos de fi jación anual de tarifas en barra, desde el correspondiente al periodo 2018-2019 hasta el actual, citando los mismos argumentos. Con anterioridad a dichos años, la regla aplicada durante más de 10 años previos no fue objeto de cuestionamiento, al igual que no lo es, incluso en la actualidad, respecto de los demás generadores; Que, ante los mismos argumentos corresponde reiterar también una respuesta similar fundada en el mismo marco legal, el cual conforma los fundamentos de la posición institucional de Osinergmin, planteada además ante el Poder Judicial, respecto de la impugnación en la vía contencioso administrativa de la Resolución Nº 056-2018-OS/CD, asignado con el Expediente Nº 10593-2018 del Quinto Juzgado Permanente especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima y demás procesos judiciales sobre las regulaciones posteriores.; Que, frente al planteamiento de Engie de inaplicar la regla dispuesta en el Reglamento de Transmisión y en el PR-30, cuya vía de impugnación sería la acción popular debido a su carácter normativo y no a través un recurso administrativo; se reitera que no es viable jurídicamente a través de un acto administrativo (resolución tarifaria) cuyo deber es sujetarse a las disposiciones normativas, inaplicarlas o reformarlas o emitir disposiciones para restarle efectos. Ello en sujeción directa de lo previsto expresamente en el artículo 5.3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (“TUO de la LPAG”); Que, la recurrente postula que, sobre dichas reglas debe dársele otra lectura que se acerque a lo que ella entiende parcialmente del artículo 26 de la Ley Nº 28832, y, por tanto, solicita se le de relevancia a la jerarquía normativa, para descartar lo que la contravenga. Al respecto, la Autoridad Administrativa también ha sido enfática en manifestar que tales disposiciones reglamentarias tienen origen legal en el mismo artículo 26 de la Ley Nº 28832, por lo que, no se trataría de una regla ilegal o un entendimiento ilegal; Que, el artículo 26 de la Ley Nº 28832 contiene cuatro supuestos normativos a ser considerados en el análisis de este extremo del petitorio: i) La Base Tarifaria es asignada a los Usuarios”; ii) A la Base Tarifaria se le descuenta el Ingreso Tarifario [pagado por los Generadores] cuyo resultado es el Peaje de Transmisión; iii) El valor unitario del Peaje de Transmisión será igual al cociente del Peaje de Transmisión entre la demanda de los Usuarios; y iv) La Base Tarifaria y el Peaje de Transmisión se incorporan al Costo Total de Transmisión y Peaje por Conexión conforme a los artículos 59 y 60 de la LCE; Que, la interpretación realizada por la recurrente se agota inicialmente en que los usuarios asumen la totalidad de la Base Tarifaria (primer supuesto) y se ampara en la breve mención de la exposición de motivos del Decreto Legislativo Nº 1041, pero ello no es compatible en tanto que existe un descuento denominado Ingreso Tarifario, el cual, conforme lo señala la LCE, es asumido por la generación. Esto es, la fuerza legal contenida en la ley publicada contiene más disposiciones del mismo nivel jerárquico, y deben ser cumplidas por igual; Que, en tal sentido, se puede colegir que, conforme al artículo 26 de la Ley Nº 28832, los usuarios no asumen la totalidad de la Base Tarifaria pues, por el propio contenido del dispositivo legal, sería una Base Tarifaria descontada y, por consiguiente, un valor menor y distinto. Este es el sentido de lo expuesto en Informe Legal Nº 190-2022-GRT con el cual se sustenta la resolución impugnada, al igual que en los Informes Nº 226-2021-GRT y 228-2021-GRT de la fi jación del periodo regulatorio 2021 – 2022; Informes Nº 193-2020-GRT y 195-2020-GRT de la fi jación del periodo regulatorio 2020 – 2021; 185-2019-GRT y 300-2019-GRT de la fi jación del periodo regulatorio 2019 – 2020; 174-2018-GRT y 257-2018-GRT, de la fi jación del periodo regulatorio 2018 - 2019; Que, ahora bien, el concepto materia de cuestionamiento es el vinculado al “Saldo por Peaje por Conexión” en cuanto a los SGT, los cuales están referidos al tercer y cuarto precepto normativo del artículo 26 de la Ley Nº 28832. El tercer precepto se re fi ere a que, el Valor Unitario del Peaje de Transmisión será igual al cociente del Peaje de Transmisión entre la demanda de los Usuarios. Este viene a ser una regla para Osinergmin, por la cual, en ejercicio de su facultad reguladora, anualmente una vez conocido el monto del Peaje de Transmisión, lo divide entre la demanda para que se obtenga el pago respectivo; Que, de los citados artículos se veri fi ca que son los generadores los responsables de abonar a los transmisores el costo total de transmisión, obligación no discutida para los SPT, cuyo insumo principal se cubrirá a través de la recaudación de sus usuarios del cargo correspondiente al peaje, de conformidad con los artículos 59 y 60 de la LCE; y que en el Reglamento se defi nirá el procedimiento aplicable. Existe una delegación legal hacia la norma reglamentaria, por tanto, no se tratan de disposiciones normativas que vulneren una ley, sino se trata de una norma reglamentaria amparada expresamente en la ley; Que, es oportuno señalar que, el actual artículo 26 de la Ley Nº 28832, fue modi fi cado por el Decreto Legislativo 1041; previamente a ello, las instalaciones SGT no eran asignadas automáticamente a la demanda (en ese primer precepto) sino su pago era repartido entre generadores y demanda, por lo que, si bien esta regla cambió para el pago de la demanda, también se derivó a una aplicación similar de los SPT (instalaciones de la misma naturaleza que las de SGT) en donde se sabía que existía una participación de los generadores; Que, por su parte, conforme al artículo 27.2 del Reglamento de Transmisión, la determinación, recaudación, liquidación y forma de pago del Ingreso Tarifario, del Peaje de Transmisión y del valor unitario del Peaje de Transmisión del SGT, tendrán el mismo tratamiento que el Ingreso Tarifario, Peaje por Conexión y Peaje por Conexión Unitario del SPT, respectivamente; contrario a lo que se señala en el Informe Técnico Regulatorio, esta norma no distingue que su aplicación sea solo en temas procedimentales o de trámite, sino en todos los aspectos; Que, por delegación legal, en el Reglamento se dispone que la recaudación y liquidación que se efectúa para el SPT en virtud de los artículos 59 y 60 de la LCE, será la misma aplicable para el SGT. Esta recaudación y liquidación se re fi ere a que, se tiene un monto total a ser reconocido en favor de los transmisores que es pagado por los Generadores, y a su vez existe una tarifa aplicable a los usuarios y una demanda real. Entonces, si producto de la aplicación de la tarifa y demanda real, existen diferencias, serán los generadores los responsables de la misma, ya sea la diferencia positiva o negativa; Que, lo que pretende ENGIE es no asumir el pago de ese saldo en adelante, y ser parte de la liquidación anual a los SGT, a fi n de que se le devuelva los aportes que hacen los generadores. Evidentemente, si la normativa expresara que las diferencias por los desajustes de demanda en el cálculo de las tarifas de los SGT sean