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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JUNIO DEL AÑO 2022 (05/06/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 30

30 NORMAS LEGALES Domingo 5 de junio de 2022 El Peruano / recursos de reconsideración contra las resoluciones del OSINERGMIN que versen sobre asuntos tarifarios, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. En este caso mencionan que el FBP incide directamente en el ajuste anual del VAD, que es una tarifa de distribución eléctrica, por lo que, la resolución versa sobre asuntos tarifarios y, por tanto, es materia de un recurso de reconsideración; Que, el impugnante menciona que se ha contravenido los principios de actuación basada en el Análisis Costo – Bene fi cio, de Análisis de Decisiones Funcionales y, de E fi ciencia y Efectividad, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 7, 13 y 14 del Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, al no haberse realizado un Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) para la emisión de la Resolución Nº 050, En ese sentido, se expresa que mediante Resolución Nº 130-2020-OS/CD, se dio la actualización de la “Guía de Política Regulatoria Nº1: Guía Metodológica para la realización de Análisis de Impacto Regulatorio en Osinergmin”, cuyo sustento legal es la necesidad y deber de observancia de, entre otros, los principios de acción antes señalados, es decir, será la realización de un AIR, en aplicación de la Guía de AIR aprobada por el Consejo Directivo del OSINERGMIN, la acción que permitirá, de cara a los sujetos regulados y usuarios, acreditar la plena observancia de los principios de acción antes señalados, los cuales tienen como fi nalidad cautelar que las decisiones que emita el OSINERGMIN, sean adecuadamente evaluadas y sustentadas, para que las mismas no determinen la generación de costos que puedan resultar superiores a los bene fi cios que se pretenden obtener; Que, menciona la inobservado del Principio de Razonabilidad al no haberse realizado la ponderación correspondiente, entre la necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto de las medidas adoptadas, bajo los lineamientos jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 579-2008-PA/TC16, y/o en aplicación de las disposiciones de la Guía AIR. En consecuencia, la Resolución 050 se encuentre inmersa en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG; Que, señala que se ha contravenido lo regulado en el artículo 147 del RLCE, el mismo que, asigna al FBP la fi nalidad de ajustar la demanda de la concesión a la potencia facturada a los usuarios y corregir la sobreventa o subventa de potencia, de manera que, las empresas de distribución eléctrica logren la remuneración prevista en los cálculos del VAD, manteniendo un equilibrio entre ingresos y costos. Asimismo, incluyen un resumen de argumentos expuestos en la fase de comentarios y sugerencias a la prepublicación del proyecto normativo referidos a que (a) el FCVV debe cumplir con su fi nalidad de referir la máxima demanda mensual a la máxima demanda anual (b) el objetivo del FBP es evitar la sobreventa o subventa de potencia en horas punta (c) se han credo subperiodos artifi ciales de crecimiento vegetativo (d) sobre el FCVV en los sistemas eléctricos estacionales y (e) no existía vacío normativo que justi fi cara la emisión de la Resolución; Que, alega que se ha incurrido en una revocación indirecta de la Resolución OSINERGMIN Nº 168-2019-OS/CD y, en consecuencia, en una expropiación indirecta o regulatoria del VAD aprobado para las empresas de Distriluz. En tanto, las modi fi caciones han permitido el establecimiento del FBP como un factor del FBP que sirve como herramienta para modi fi car el VAD vigente, lo cual, cali fi caría como una revocación indirecta del mismo. Siendo así, las modi fi caciones contenidas en la Resolución 050 con fi guraran un supuesto de expropiación indirecta o expropiación regulatoria, por cuanto, permitiría privar a las empresas de distribución, de las remuneraciones que les corresponden, conforme al VAD aprobado; 2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, la modi fi cación del Manual del FBP, fue aprobada con Resolución 050, luego de llevado a cabo el proceso que incluyó la prepublicación en el Diario O fi cial El Peruano efectuada mediante la Resolución Nº 243-2021-OS/CD, con el fi n de recibir los comentarios de los interesados, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, concordado con el Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; Que, del recurso impugnatorio se advierte que Distriluz cuestiona expresamente disposiciones que forman parte del Manual del FBP, en la medida que considera que, lo establecido en la Resolución 050 afectaría sus derechos y obligaciones, pues adiciona disposiciones que inciden directamente en la esfera jurídica de las Distribuidoras, por lo que cumplirían con la naturaleza de ser un acto administrativo con efectos generales; Que, a diferencia de los actos administrativos que tienen efectos directos sobre la esfera de derechos y obligaciones de los administrados, resuelven situaciones concretas, singulares y agotan sus efectos con su noti fi cación; el Manual del FBP constituye un acto reglamentario que surte efectos generales y de carácter abstracto, con vocación de permanencia, integrándose la norma al ordenamiento jurídico, luego de haber seguido un procedimiento previo de formación, conteniendo disposiciones que serán aplicables desde su entrada en vigencia, en cada oportunidad que se apruebe el FBP cuando se cumplan las condiciones allí previstas, tanto a las empresas concesionarias de distribución actuales como a las futuras a efectos de determinar el respectivo factor con esa misma metodología dispuesta en la norma modi fi catoria del Manual FBP, es decir con la aplicación de esa disposición reglamentaria que fi nalmente determina un FBP aplicable dentro de aquello que corresponde al pago que efectúan los usuarios por la prestación del servicio eléctrico; Que, el Manual del FBP no constituye un acto administrativo impugnable vía recursos de reconsideración atendiendo a que no se enmarcan dentro de una situación concreta como prevé el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, sino que se trata de una norma reglamentaria, emitida para regir todos los casos de la misma naturaleza que puedan presentarse en el futuro, y no a la vista de un caso particular, en consecuencia, la vía especí fi ca de impugnación prevista en normas especiales, es el proceso de acción popular regulado por los Títulos VI y VII del Código Procesal Constitucional, lo cual guarda relación con lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 200 de la Constitución Política del Perú; Que, adicionalmente respaldan la procedencia de su recurso de reconsideración en el artículo 74 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, mencionando que el FBP incide directamente en el ajuste anual del VAD, la cual es una tarifa de distribución eléctrica, por lo que la resolución versa sobre asuntos tarifarios. Sin embargo, la Resolución 050 tiene como objeto modi fi car la Norma Manual del FBP, que constituye un reglamento que busca establecer el procedimiento para el cálculo del FBP. Respecto al artículo 74 de la LCE, no autoriza la impugnación de normas, sino que el mismo es aplicable al recurso de reconsideración que se interpone frente a una fi jación de tarifa, es decir la derivada de un proceso regulatorio de fi jación tarifaria. Cabe indicar que el artículo 74 se ubica en el Título V de la LCE en el cual se regula el Sistema de Precios de la Electricidad, es decir, la fi jación tarifaria propiamente dicha; es contra la tarifa la que procede el recurso de reconsideración previsto en el mencionado artículo 74. En cuanto al cálculo especí fi co de factores que derivan de dichas tarifas, como es el caso del FBP como factor especí fi co fi jado, también proceden recursos de reconsideración tal como se establece en el artículo 11 del Texto Único Ordenado y Concordado de la Norma Procedimientos para Fijación de Precios Regulados aprobado por Resolución 080-2012-OS/CD. En consecuencia, el recurso de reconsideración ha sido reconocido para impugnar tanto las fi jaciones de tarifas como las fi jaciones de factores especí fi cos, más no para impugnar las normas que se relacionan con dichos temas, dado que las impugnaciones sobre el contenido de una norma al ser actos reglamentarios y abstractos, solo proceden en vía judicial; Que, resulta ser una causal de improcedencia, la impugnación administrativa de una disposición reglamentaria, la cual estuvo debidamente motivada con la información que Osinergmin disponía al momento de su emisión y que fue publicada con el procedimiento regular establecido en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, y en ejercicio de la facultad normativa contenida en el literal c) del artículo 3.1 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; Que, en consecuencia, corresponde declarar improcedente el recurso de reconsideración presentado