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27 NORMAS LEGALES Domingo 5 de junio de 2022 El Peruano / manera diferenciada, respetando las particularidades de su Contrato. Asimismo, cabe señalar que, los conceptos asociados a la recaudación (Peaje Anual, Ingreso Tarifario y Cargo de Peaje Unitario) se consideraron de manera diferenciada en regulaciones anteriores, puesto que las fechas de la Puesta en Operación Comercial (POC) de cada tramo fueron diferentes y los cargos de Peaje Unitario respectivos tuvieron que activarse en diferente oportunidad, dependiendo de su POC. Por tanto, actualmente no existen razones normativas ni contractuales para que se siga diferenciando los conceptos asociados a la recaudación por tramos; Que, así también que, ninguna de las referencias normativas que señala ATN S.A. en su Recurso impiden el agrupamiento de los conceptos de Ingreso Tarifario, Peaje Anual y Cargo de Peaje Unitario a nivel de Contrato; Que, del mismo modo, se precisa que se ha considerado el mismo criterio para otros Contratos, en anteriores y en la presente regulación, como es el caso de los Contratos de Atlántica Transmisión Sur S.A., de Consorcio Transmantaro S.A. y de Red Eléctrica del Sur S.A.; Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 3.2 CORREGIR LOS COSTOS DE INVERSIÓN Y DE O&M UTILIZADOS PARA DETERMINAR LA BASE TARIFARIA 3.2.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTEQue, las Recurrentes señalan que, de acuerdo con el “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SPT, SGT y Contrato ETECEN – ETESUR”, aprobado mediante Resolución Nº 055-2020-OS/CD (“Procedimiento de Liquidación”), el valor del índice IPP a utilizarse en cada revisión tarifaria debe tomar en cuenta el último dato de la serie publicado como de fi nitivo, disponible en la fecha que corresponde efectuar la regulación de las tarifas de transmisión; Que, siendo así, y tomando en cuenta que la publicación de la Resolución 057 se realizó el 15 de abril de 2022, corresponde que se haya tomado en cuenta para el ajuste del Costo de Inversión y el Costo de O&M el último factor IPP defi nitivo, el cual corresponde al mes de noviembre 2021; Que, en ese sentido, las Recurrentes solicitan se corrijan los Costos de Inversión y de O&M, necesarios para determinar la Base Tarifaria o Costo Total de Transmisión para el periodo mayo 2022- abril 2023, utilizando el último IPP de fi nitivo de noviembre de 2021 con un valor de 224,076; 3.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, conforme al artículo 5.2 del Procedimiento de Liquidación, el valor del Índice WPSFD4131 a utilizarse en cada revisión del Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) del Costo Total de Transmisión o del Componente de Inversión (CI) de la Base Tarifaria es de fi nido en el respectivo Contrato y corresponde al último dato de la serie publicado como de fi nitivo, disponible en la fecha en que se efectúe la regulación de las tarifas de transmisión; Que, así también, sobre el ajuste del COyM, el literal d) del artículo 5.3 del Procedimiento de Liquidación establece que el valor del Índice WPSFD4131 a utilizarse en cada revisión del COyM, correspondiente a un Contrato BOOT o un Contrato SGT, es de fi nido en el propio Contrato y corresponde al último dato de la serie publicado como de fi nitivo, disponible en la fecha que se realiza la regulación de las tarifas de transmisión; Que, adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la LCE, las tarifas deben entrar en vigor el 1 de mayo de cada año. Por su parte, el artículo 152 del RLCE señala que se deberá cumplir con los 15 días calendario que debe existir entre la publicación y la entrada en vigencia de la resolución; Que, de acuerdo con la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simpli fi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, se aprobó la Norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, mediante Resolución Nº 080-2012-OS/CD, en cuyo Anexo A.1., se establecen las etapas que se deben seguir para llevar a cabo el presente proceso regulatorio;Que, de ese modo, para cumplir con los plazos y etapas que han dispuesto las normas sectoriales, el Consejo Directivo de Osinergmin debe aprobar las tarifas del periodo que corresponda, teniendo en consideración la publicación de la resolución se efectúa el 15 de abril de cada año; Que, ahora bien, la sesión de Consejo Directivo previa al 15 de abril de 2022 fue programada con antelación para el 12 de abril de 2022, y por el principio administrativo de verdad material contenido en el TUO de la LPAG, la Administración Pública deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a las decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. En defi nitiva, la ley no se re fi ere a hechos posteriores ocurridos luego de la emisión del acto administrativo, máxime cuando la norma sectorial ha establecido adoptar un dato disponible, ello en el instrumento que materializa la regulación, esto es, la resolución tarifaria; Que, en el caso que hubiera evidencia que el dato fuera previo a la toma de decisión (incluso el mismo día), puede validarse según el análisis del caso, adoptar dicho dato en la etapa de recursos de reconsideración; o cuando la norma que genera el derecho es expresa que se tome una información concreta; como ha ocurrido en diversos casos por el principio de verdad material. El presente caso no trata de ello, en diversas regulaciones se toman los datos disponibles hasta el día de aprobación de la resolución y no futuros ni desconocidos al momento del pronunciamiento; Que, además si se considera datos posteriores al acto administrativo que materializa la regulación, desnaturaliza a los procedimientos administrativos y obligaría a aprobar una y otra vez dicho acto, pudiendo tener resultados inciertos sea a favor o en contra, en este caso, de los transmisores, lo que no resulta amparable. Es por ello, que los procesos regulatorios tienen un orden y son predictibles para los administrados; Que, en ese sentido es resulta necesario señalar que, en la oportunidad en que se emitió la Resolución 057, 12 de abril de 2022 (fecha regular y típica, según los procesos previos –entre el 10 y 13 de abril), se encontraba disponible – como último dato – el valor defi nitivo del Índice de Precios – Serie WPSFD4131 del mes de octubre de 2021 y el valor preliminar del Índice de Precios – Serie WPSFD4131 del mes de febrero de 2022, de acuerdo con las publicaciones efectuadas por el Bureau of Labor Statistics del US Department of Labor de los Estados Unidos de Norteamérica en su página web; Que, por lo tanto, correspondió efectuar la actualización del VNR o del CI y de COyM para determinar la Base Tarifaria o Costo Total de Transmisión asociado a los Contratos de las Recurrentes, considerando el valor defi nitivo de octubre de 2021, en tanto era el valor que se encontraba como último dato disponible. El valor del IPP que señalan las Recurrentes (valor de fi nitivo de noviembre 2021) fue publicado de manera posterior a la aprobación del acto administrativo, por lo que no es considerado en la presente regulación; Que, asimismo, cabe señalar que en anteriores regulaciones se ha considerado el valor del IPP del mes de octubre, en tanto correspondía al último valor disponible publicado en la fecha en que se emitió el acto administrativo, como se observa en los procesos regulatorios publicados con Resoluciones Nº 060-2017-OS/CD, Nº 056-2018-OS/CD, Nº 061-2019-OS/CD (el 2020, la regulación se publicó en junio por efectos de la coyuntura); Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. Que, fi nalmente, se han expedido los Informes Técnico Nº 313-2022-GRT y Legal Nº 314-2022-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica, y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se re fi ere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº