TEXTO PAGINA: 26
26 NORMAS LEGALES Domingo 5 de junio de 2022 El Peruano / Disponen acumulación de procedimientos administrativos y declaran infundados todos los extremos de recursos de reconsideración interpuestos por Atlántica Transmisión Sur S.A., ATN S.A., Red Eléctrica del Sur S.A., Línea de Transmisión CCNCM S.A.C., Transmisora Eléctrica del Sur S.A.C., Transmisora Eléctrica del Sur 2 S.A.C. y Transmisora Eléctrica del Sur 4 S.A.C. contra la Res. N° 057-2022-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 097-2022-OS/CD Lima, 2 de junio de 2022CONSIDERANDO:1.- ANTECEDENTESQue, con fecha 15 de abril de 2022, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario o fi cial El Peruano, la Resolución Nº 057-2022-OS/CD (“Resolución 057”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fi jaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”) y Sistema Garantizado de Transmisión (“SGT”), así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2022 –abril 2023; Que, con fecha 6 de mayo de 2022, las empresas Atlántica Transmisión Sur S.A., ATN S.A., Red Eléctrica del Sur S.A., Línea de Transmisión CCNCM S.A.C., Transmisora Eléctrica del Sur S.A.C., Transmisora Eléctrica del Sur 2 S.A.C. y Transmisora Eléctrica del Sur 4 S.A.C. (“Recurrentes”) interpusieron recursos de reconsideración contra la Resolución 057 (“Recursos”); siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión de los citados medios impugnativos. 2.- ACUMULACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS POR LOS RECURSOS Que, el artículo 160 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (“TUO de la LPAG”), establece que la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible, la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión; Que, de la revisión de los recursos formulados por las Recurrentes, y atendiendo a la naturaleza conexa de sus petitorios se veri fi ca que éstos no confrontan intereses incompatibles, por el contrario comparten el mismo contenido, por lo que resulta procedente que el Consejo Directivo de Osinergmin, como órgano competente, disponga la acumulación de los procedimientos originados por la presentación de los citados recursos de reconsideración, a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en decisión única, mediante resolución, independientemente que uno de ellos (Recurso de ATN), tenga un único petitorio adicional; Que, la acumulación en cuestión cumple con el principio de e fi ciencia y efectividad, contenido en el artículo 10 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, por cuanto, procura la e fi ciencia en la asignación de recursos y el logro de los objetivos al menor costo. 3.- LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, las Recurrentes solicitan la modi fi cación de la Resolución 057, en los siguientes extremos: 1) ATN S.A. solicita individualmente la corrección del cálculo del “Ingreso Tarifario” y del “Peaje Anual”, así como del “Cargo de Peaje Unitario (USD/kW-año)”, asociado a las instalaciones de su titularidad, debido a que no se han realizados los cálculos a nivel de cada tramo; 2) Las Recurrentes solicitan la corrección los Costos de Inversión y de Operación y Mantenimiento (O&M) utilizados para determinar la Base Tarifaria, considerando el ultimo IPP de fi nitivo de noviembre de 2021. 3.1 Corrección del “Ingreso Tarifario”, “Peaje Anual” y “Cargo de Peaje Unitario” asociado a las instalaciones de titularidad de ATN S.A. 3.1.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTEQue, ATN S.A. advierte un error en la consignación respecto de los conceptos “Peaje Anual” e “Ingreso Tarifario” dentro del anexo denominado “Fita May 22 SINAC T (P)”, el cual forma parte del sustento de la Resolución 057, en la medida en que se habrían consignado ambos conceptos de manera conjunta y/o consolidada, y no los cálculos de dichos conceptos a nivel de cada tramo. Lo cual, a su vez, di fi ere de los archivos de cálculo por tramos de ATN S.A. que acompañan la misma Resolución 057; Que, precisa que, de acuerdo con la normativa aplicable, las instalaciones del Sistema Garantizado de Transmisión (en adelante, “SGT”), como lo son las del sistema de ATN S.A., se rigen por lo dispuesto en la Ley para Asegurar el Desarrollo E fi ciente de la Generación Eléctrica, Ley Nº 28832 (en adelante, “Ley 28832”) y se remuneran de acuerdo a la Base Tarifaria; Que, a su vez, agrega que acuerdo al artículo 60 de la Ley 28832, existe una diferencia entre Ingreso Tarifario y Peaje por Conexión que debe ser reconocida a fi n de garantizar un adecuado reconocimiento de costos de las instalaciones del SGT; Que, asimismo, añade que en la Ley 28832 se señala que el Peaje de Transmisión es la diferencia entre la compensación que remunera la parte de la Base Tarifaria asignada a los Usuarios y el Ingreso Tarifario. Cabe indicar que dicho Peaje de Transmisión se debe calcular para cada instalación; Que, siendo así, ATN S.A. advierte que, al no reconocerse dichas diferencias en la Resolución 057, se estarían incumpliendo los objetivos de la determinación de los cargos del SGT, conforme con lo dispuesto en el artículo 23 Ley 28832; Que, fi nalmente, ATN S.A. concluye que Osinergmin no ha determinado los cálculos de cada concepto (Ingreso Tarifario, Peaje Anual y Cargo de Peaje Unitario) a nivel de cada tramo, por lo que solicita efectuar la corrección correspondiente, a fi n de consignar cada concepto por cada tramo asociado a su Contrato de Concesión SGT. Agrega que, esta corrección debe efectuarse también en el Cuadro Nº 16 de la Resolución 057. 3.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, al respecto, conforme se indicó dentro el proceso regulatorio (numeral 4.8.8 del Informe Nº 099-2022-GRT, que sustentó la Resolución Nº 032-2022-OS/CD, y el numeral 4.8.8 del Informe Nº 188-2022-GRT, que forma parte del sustento de la Resolución 057), se procedió a agrupar los cargos que corresponden a un mismo Contrato de Concesión SGT (“Contrato”); Que, cabe precisar que, se agruparon los conceptos asociados a instalaciones, tramos o refuerzos que forman parte de un mismo Contrato, a fi n de consignar un único concepto correspondiente a Peaje Anual, Ingreso Tarifario y Cargo de Peaje Unitario, en tanto no existe ningún impedimento normativo ni contractual; Que, asimismo, se precisa que el cálculo de la remuneración (Base Tarifaria) se realiza de manera independiente, considerando las particularidades que pueden existir en un mismo Contrato. El agrupamiento indicado solo está orientado a la recaudación. En ese sentido, no se afecta al Concesionario en cuanto a la remuneración que debe percibir, según lo indica cada Contrato; Que, ahora bien, los tramos que menciona ATN S.A. forman parte de un mismo Contrato, por lo que no es necesario que su recaudación se realice de manera diferenciada. Sin perjuicio de ello, el cálculo de su remuneración (Base Tarifaria) se seguirá efectuando de