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24 NORMAS LEGALES Domingo 5 de junio de 2022 El Peruano / liquidadas por los usuarios en el presente procedimiento regulatorio, no habría ningún aspecto a debatir; Que, no obstante, de acuerdo lo estipulado en los Contratos de SGT, se precisa cuáles son los aspectos a liquidar –tasa, índice-, conforme se recoge en el “Procedimiento de Liquidación Anual de Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del Sistema Garantizado de Transmisión”, aprobado con Resolución Nº 055-2020-OS/CD, y no existe amparo normativo ni contractual, para liquidar el concepto solicitado por ENGIE. La liquidación de ingresos entre lo esperado y facturado, sirven de garantía a los transmisores (por su Contrato) y no a los generadores; Que, para los SPT y SGT que son instalaciones troncales y útiles tanto a la demanda como a la generación, las reglas son diferentes de los SST y SCT, y se han mantenido de forma predecible, permitiendo la seguridad jurídica desde la entrada del primer proyecto SGT; Que, no nos encontramos frente a la aplicación del principio de legalidad, en cuanto a la jerarquía normativa, dado que los conceptos revisados tienen ambos su origen en una norma de rango legal y desarrollada en normativa reglamentaria. Por tanto, la Resolución 057 no deviene en acto ilegal y no se han vulnerado los principios de legalidad y seguridad jurídica; Que, a través del mandato particular del ámbito tarifario, no se puede reformar las disposiciones de naturaleza normativa (ni la ley, ni el reglamento, ni el procedimiento COES aprobado por Osinergmin), las cuales sólo pueden ser discutidas en la instancia judicial, y en la vía correspondiente. No resulta viable jurídicamente a través de un recurso administrativo un cuestionamiento a normas de carácter general, ni en el acto administrativo que lo resuelve, reformar dicha normativa; Que, por lo expuesto, no corresponde la determinación del Peaje de Transmisión de las instalaciones SGT en la forma solicitada por la recurrente, ni la devolución de montos a los generadores, al igual que lo analizado en procesos regulatorios anteriores. Así también, no hay mérito para disponer una acción de supervisión al COES en el ejercicio y cumplimiento del PR-30; Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.2 INCLUIR DISPOSICIONES PARA MINIMIZAR LA DIFERENCIA ENTRE EL MONTO REAL RECAUDADO CON RESPECTO A LOS VALORES FIJADOS DEL PEAJE DE CONEXIÓN 2.2.1 Argumentos de la recurrenteQue, sostiene ENGIE, el artículo 59 de la LCE establece que los generadores conectados al SPT abonarán mensualmente a su propietario, una compensación para cubrir el Costo Total de Transmisión, que comprende la anualidad de la inversión y costos estándares de operación y mantenimiento del sistema económicamente adaptado. Por su parte, el artículo 69 de la LCE, establece que la compensación del Costo Total de Transmisión de los SPT se abonará de forma diferenciada a través de dos conceptos denominados Ingreso Tarifario y Peaje por Conexión; Que, por otro lado, ENGIE señala que el artículo 137 del Reglamento de la LCE establece los criterios y el procedimiento para el pago del Peaje por Conexión; adiciona que el artículo 137º de dicho Reglamento establece que el Peaje de Conexión Unitario será igual al cociente entre el Peaje por Conexión y Máxima Demanda anual proyectada a ser entregada a los clientes; Que, ENGIE mani fi esta, debido a que la Máxima Demanda anual proyectada di fi ere de la Máxima Demanda mensual real con la que se determina el monto real de Peaje de Conexión a recaudar de los usuarios (puede ser mayor o menor), se genera un Saldo por Peaje por Conexión calculado como la diferencia entre lo pagado por los Usuarios, (en función de la Máxima Demanda mensual real) y lo que debe recibir el Transmisor fi jado anualmente por Osinergmin de acuerdo con la máxima demanda anual proyectada; Que, señala la impugnante, el hecho de utilizar un valor de Máxima Demanda igual a la Máxima Demanda anual proyectada para el cálculo del Peaje por Conexión Unitario, ocasiona que esa proyección de demanda di fi era sustancialmente de la Máxima Demanda real del SEIN. Por esta razón se vienen generando Saldos por Peaje por Conexión que terminan siendo asumidos por los generadores; Que, además indica que, si se analiza estadísticamente lo que ha venido ocurriendo en los últimos 6 años tarifarios vemos que se tiene una desviación estándar de 334,2 MW entre la Máxima Demanda anual proyectada y la Máxima Demanda mensual real; presentando un grá fi co sobre los Saldos por Peaje por Conexión que están fuertemente correlacionados con el error de la Máxima Demanda anual proyectada; Que, ENGIE indica que el TUO de la LPAG y el Reglamento General de Osinergmin establecen que Osinergmin debe utilizar información que permita tener resultados predecibles, tomando en cuenta que las decisiones que tome afectan directamente a las tarifas como es el caso del Peaje de Conexión Unitario; por lo que, para dicho concepto represente su valor real debe ser calculado utilizando una Máxima Demanda Proyectada cercana a la Máxima Demanda Real que se utiliza para la recaudación del Peaje de Conexión Unitario, por lo mencionado, solicita que Osinergmin deberá incorporar disposiciones en la Resolución 057 de modo que se minimicen (sino eliminen) las diferencias entre el monto que fi ja Osinergmin por el Peaje de Conexión y el monto real recaudado por este concepto. 2.2.2 Análisis de OsinergminQue, el Peaje por Conexión conforme al artículo 60 de la LCE se determina como la diferencia entre el Costo Total de Transmisión y el Ingreso Tarifario, y el Peaje por Conexión Unitario es igual al cociente del Peaje por Conexión y la Máxima Demanda proyectada a ser entregada a los Usuarios, en donde expresamente indica utilizar la Máxima Demanda proyectada; Que, el artículo 137 del Reglamento de la LCE, establece que el Peaje por Conexión Unitario, empleado para la determinación del Precio de la Potencia de Punta en Barra señalado en el inciso h) del Artículo 47º de la Ley, será igual al cociente entre el Peaje por Conexión y la Máxima Demanda anual proyectada a ser entregada a los clientes ; Que, por consiguiente, resulta correcto y amparado en el principio de legalidad que rige el accionar de Osinergmin, usar la Máxima Demanda proyectada para la determinación del Peaje por Conexión Unitario tal como se realiza en los procesos de fi jación de Tarifas en Barra de manera prospectiva, en concordancia a lo descrito expresamente por el artículo 60 de la LCE y el artículo 137 de su Reglamento, y no otra demanda como sugiere ENGIE. Asimismo, como se ha explicado en el análisis de la primera pretensión, no corresponde formular un mecanismo que liquide o compense las diferencias solicitadas por la recurrente, pues el Regulador viene actuando en sujeción a la normativa sectorial; Que, en relación a la existencia de una diferencia entre la Máxima Demanda proyectada en comparación con la demanda ejecutada, una desviación de 334,2 MW de acuerdo a lo indicado en el recurso de reconsideración, que explica lo elevados saldos de Peaje por Conexión; se advierte que esta desviación de demanda se puede explicar por la situación atípica ante la contracción de la demanda durante los meses de abril, mayo, junio y julio de 2020, ocasionada por el Estado de Emergencia declarado por el Poder Ejecutivo, el cual era impredecible. Asimismo, el efecto de la contracción de la demanda fue considerada para la proyección de la demanda del presente año tarifario; Que, sobre la predictibilidad de los resultados, cabe señalar que los criterios y metodología de cálculo para el pago del Peaje por Conexión descritos en la LCE y su Reglamento son los mismos que están considerados en el PR-30 permitiendo con ello que los agentes tengan resultados predecibles, en estricto cumplimiento de la normativa; Que, sin perjuicio de lo mencionado en los considerandos precedentes, no es objeto del presente procedimiento regulatorio, la emisión de disposiciones como las que solicita la recurrente, las mismas que incluso representan la intervención y competencia de otra entidad para emitirlas;