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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JUNIO DEL AÑO 2022 (05/06/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 28

28 NORMAS LEGALES Domingo 5 de junio de 2022 El Peruano / 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 28832, en Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 17-2022. RESUELVE:Artículo 1.- Disponer la acumulación de los procedimientos administrativos iniciados como consecuencia de los recursos de reconsideración, presentados por Atlántica Transmisión Sur S.A., ATN S.A., Red Eléctrica del Sur S.A., Línea de Transmisión CCNCM S.A.C., Tesur S.A.C., Tesur 2 S.A.C. y Tesur 4 S.A.C. contra la Resolución Nº 057-2022-OS/CD. Artículo 2.- Declarar infundados todos los extremos de los recursos de reconsideración interpuestos por Atlántica Transmisión Sur S.A., ATN S.A., Red Eléctrica del Sur S.A., Línea de Transmisión CCNCM S.A.C., Transmisora Eléctrica del Sur S.A.C., Transmisora Eléctrica del Sur 2 S.A.C. y Transmisora Eléctrica del Sur 4 S.A.C. contra la Resolución Nº 057-2022-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 3.1.2 y 3.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3.- Incorporar los Informes Técnico Nº 313-2022-GRT y Legal Nº 314-2022-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se re fi ere el artículo 3, en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2022.aspx OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2074112-1 Declaran improcedente recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Electro Dunas S .A.A. c ontra la Res. N° 050- 2022-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 098-2022-OS/CD Lima, 2 de junio de 2022CONSIDERANDO:1. ANTECEDENTES Que, con fecha 04 de abril de 2022, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó la Resolución Nº 050-2022-OS/CD (“Resolución 050”), mediante la cual, se modi fi có la Norma “Manual de Procedimientos, Formatos y Medios para el Cálculo del Factor de Balance de Potencia Coincidente en Hora de Punta” (“Manual del FBP”); Que, el 26 de abril de 2022 la empresa Electro Dunas S.A.A. (en adelante “Electro Dunas”), interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución 050, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo; 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓNQue, la recurrente solicita se declare la nulidad del Artículo 4 de la Resolución 050, conforme a los argumentos expuestos en su recurso; 2.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, mani fi esta que el art 4 de la Resolución 050 constituye un acto administrativo, pues conforme la propia defi nición del TUO de la LPAG, los actos administrativos tienen como particular característica la “individualización de sus efectos”, es decir, que estén destinados a modi fi car la esfera jurídica de los administrados. Siendo que, en este caso, el artículo 4 de la Resolución 050 estaría generando obligaciones, en la esfera jurídica de Electro Dunas y de otras distribuidoras eléctricas, al determinar una forma de cálculo del Factor de Crecimiento Vegetativo (“FCVV”), constituyendo así un acto administrativo de efectos generales. Asimismo, alega Electro Dunas que el hecho de que la modi fi cación al Manual FBP esté destinada a diversos agentes (distribuidores eléctricos) no signi fi ca que sus alcances tengan naturaleza de “reglamento administrativo”, debido a que los mismos no comprenden una generalidad asociada a la abstracción, sino que tiene efectos individuales a diversidad de administrados, pero todos plenamente identi fi cables; por lo cual puede ejercer el derecho de contradicción solicitando su nulidad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 120 del TUO de la LPAG y que, al ser un acto emitido por un órgano que constituye única instancia, no es necesaria la presentación de nueva prueba para interponer el recurso de reconsideración; Que, señala que la función del FCVV es referir la máxima demanda mensual a la máxima demanda anual, con la fi nalidad de adecuar las variaciones que puedan existir en los sistemas eléctricos y con ello permitir a las Distribuidoras obtener la remuneración adecuada por el concepto de VAD. No obstante, con esta modi fi cación se distorsionaría la racionalidad económica del FBP, y no se estaría cumpliendo con re fl ejar la realidad de los sistemas eléctricos y la recuperación real de los costos asumidos por las Distribuidoras, contraviene así los principios de legalidad, verdad material y neutralidad; además, de vulnerar el derecho de propiedad; Que, el impugnante menciona una vulneración al deber de motivación de los actos administrativos, indicando que no se haría mención a cómo es que la variación inusual de la demanda puede generar distorsiones en el FCVV, que falta de argumentos para determinar los valores de la variación estacional (30%) y la variación signi fi cativa (5%) y que no se menciona el criterio utilizado para determinar que una variación de demanda corresponde a una situación extraordinaria. Alega la vulneración a los principios de razonabilidad y predictibilidad, pues considera que se estaría incluyendo una metodología de arbitraria, que tienen efectos contraproducentes a los fi nes que supuestamente se quiere tutelar, además que quedaría a discrecionalidad del regulador considerar un escenario de mercado como “extraordinario” a efectos de determinar si una variación es signi fi cativa y, por tanto, efectuar la separación de subperiodos vegetativos. Argumenta fi nalmente, que no existe un vacío normativo, en tanto, la anterior metodología cumplía con los criterios para ajustar cualquier variación de demanda; y, con ello, la fi nalidad del FCVV y del FBP. 2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, la modi fi cación del Manual del FBP, fue aprobada con Resolución 050, luego de llevado a cabo el proceso que incluyó la prepublicación en el Diario O fi cial El Peruano efectuada mediante la Resolución Nº 243-2021-OS/CD, con el fi n de recibir los comentarios de los interesados, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, concordado con el Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; Que, del recurso impugnatorio, se advierte que Electro Dunas cuestiona expresamente disposiciones que forman parte del Manual del FBP, en la medida que considera que, lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 050 afectaría sus derechos y obligaciones, pues adiciona disposiciones que inciden directamente en la esfera jurídica de las Distribuidoras, por lo que cumplirían con la naturaleza de ser un acto administrativo con efectos generales. Que, a diferencia de los actos administrativos que tienen efectos directos sobre la esfera de derechos y obligaciones de los administrados, resuelven situaciones concretas, singulares y agotan sus efectos con su notifi cación; el Manual del FBP constituye un acto reglamentario que surte efectos generales y de carácter abstracto, con vocación de permanencia, integrándose la