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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MARZO DEL AÑO 2022 (19/03/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 8

8 NORMAS LEGALES Sábado 19 de marzo de 2022 El Peruano / 1. El Capital Adicional de Nivel 1 no debe ser superior a un tercio del Capital Ordinario de Nivel 1. El exceso sobre dicho límite puede ser computable como patrimonio efectivo de nivel 2. 2. El patrimonio efectivo de nivel 2 no debe ser superior a dos tercios del patrimonio efectivo de nivel 1. El exceso sobre dicho límite no es computable en el patrimonio efectivo.” “Artículo 186.- METODOLOGÍAS DE MEDICIÓN DE RIESGOS UTILIZADAS PARA EL CÁLCULO DE LOS REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO EFECTIVO La Superintendencia determina las metodologías para la medición del riesgo de crédito, del riesgo de mercado y del riesgo operacional que son utilizadas por las empresas para calcular los requerimientos de patrimonio efectivo. Para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito, las empresas utilizan el método estándar de acuerdo con lo estipulado en el artículo 187, o modelos internos según lo señalado en el artículo 188. Para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado, las empresas utilizan el método estándar de acuerdo con lo estipulado en el artículo 192, o modelos internos según lo señalado en el artículo 193. Para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional, las empresas utilizan los métodos que establezca la Superintendencia, según lo señalado en el artículo 194. En caso de incumplimiento de las disposiciones que establezca la Superintendencia para el uso de modelos internos para riesgo de crédito o riesgo de mercado, así como los métodos establecidos para riesgo operacional, la Superintendencia puede determinar que la empresa calcule su requerimiento de patrimonio efectivo de acuerdo con el método que utilizaba previo a la autorización correspondiente, según las normas que establezca dicho Órgano de Control.” “Artículo 194.- REQUERIMIENTO DE PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGO OPERACIONAL Las empresas deben emplear para determinar el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional, los métodos que establezca la Superintendencia. La Superintendencia puede establecer en su normativa los métodos cuyo uso requiere autorización previa por parte de dicho Órgano de Control.” “Artículo 199.- REQUERIMIENTOS DE SOLVENCIA Las empresas deben cumplir con los siguientes requerimientos mínimos de solvencia: 1. El capital ordinario de nivel 1 debe ser igual o mayor al 4.5% de los activos y contingentes ponderados por riesgo totales. 2. El patrimonio efectivo de nivel 1 debe ser igual o mayor al 6% de los activos y contingentes ponderados por riesgo totales. 3. Límite global: El patrimonio efectivo de las empresas debe ser igual o mayor al 10% de los activos y contingentes ponderados por riesgo totales. Los activos y contingentes ponderados por riesgo totales corresponden a la suma de: el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado multiplicado por la inversa del límite global, el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional multiplicado por la inversa del límite global, los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito. En el cómputo de los indicadores de solvencia se debe incluir toda exposición o activo en moneda nacional o extranjera, incluidas sus sucursales en el extranjero.” “Artículo 218.- SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 199, 199-A O 199-B 1. La empresa que incumpla el límite global establecido en el numeral 3 del primer párrafo del artículo 199, debe depositar todo incremento en el nivel de sus obligaciones sujetas a encaje que aparezca en los informes de que trata el artículo 165 en cuentas en el Banco Central, en las respectivas monedas. Dichos depósitos deben ser mantenidos en las cuentas del Banco Central hasta que la empresa no registre incumplimiento del referido límite. 2. La empresa que incumpla lo dispuesto en el artículo 199, 199-A o 199-B debe presentar en un plazo no mayor de quince (15) días calendario de registrado el incumplimiento, un plan de adecuación aprobado por el Directorio. El mencionado plan debe incluir, por lo menos, la identi fi cación de las causas del incumplimiento y las medidas por adoptarse para el incremento del patrimonio efectivo o capital ordinario de nivel 1, según corresponda, u otras acciones, detallando los plazos en que se implementan. La Superintendencia puede restringir operaciones o suspender la autorización para que la empresa realice determinadas operaciones. 3. La Superintendencia puede establecer restricciones o prohibiciones para distribuciones de patrimonio, incluidos los dividendos, ante el incumplimiento del colchón de conservación, del colchón por ciclo económico y/o del colchón por riesgo por concentración de mercado, según lo dispuesto en el artículo 199-A, conforme lo establezca en su normativa.” “Artículo 233.- DEUDA SUBORDINADA COMPUTABLE EN EL PATRIMONIO EFECTIVO La deuda subordinada computable en el patrimonio efectivo puede ser representada mediante instrumentos representativos de deuda o mediante préstamos. La Superintendencia autoriza su cómputo en el patrimonio efectivo y establece los requisitos que los instrumentos antes citados deben cumplir para dicho cómputo mediante norma de carácter general. La deuda subordinada computable en el patrimonio efectivo de nivel 1 debe contar con un mecanismo que le permita absorber pérdidas mediante su conversión en acciones comunes o mediante su condonación a la ocurrencia de algún evento desencadenante, previa determinación de la Superintendencia, de acuerdo con lo establecido en la normatividad que emita. La Superintendencia puede exigir dichos requisitos a la deuda subordinada computable en el patrimonio efectivo de nivel 2, de acuerdo con lo establecido en la normatividad que emita.” “Artículo 282.- DEFINICIONES (…) 6. Empresa de Créditos: es aquella cuya especialidad consiste en otorgar fi nanciamiento en las diversas modalidades, con recursos de su propio capital y de otras fuentes que no incluyan depósitos del público. (…).” “Artículo 288.- OPERACIONES REALIZABLES POR LAS EMPRESAS DE CRÉDITOS Las Empresas de Créditos pueden realizar las operaciones señaladas en los incisos 3b, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29 32, 33, 35, 36, 38, 39, 41 y 43 del artículo 221. Las demás operaciones señaladas en el artículo 221, con excepción de la captación de depósitos del público (incisos 1 y 2), también pueden ser realizadas por estas empresas cuando cumplan los requisitos establecidos por la Superintendencia.” “Artículo 357.- INSPECCIONES La Superintendencia realiza sin previo aviso, ya sea directamente o a través de sociedades de auditoría o terceros especializados, inspecciones destinadas a examinar la situación de las empresas supervisadas, determinando el contenido y alcance de las inspecciones antes señaladas, en función al per fi l de riesgo de tales empresas y su impacto en la estabilidad de los sistemas supervisados, en el marco de una supervisión basada en riesgos. La Superintendencia aplica un enfoque de supervisión simpli fi cado y proporcional a los riesgos a las empresas del sistema fi nanciero no autorizadas a captar depósitos del público, y otras que determine; salvo a las empresas