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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MARZO DEL AÑO 2022 (19/03/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 23

23 NORMAS LEGALES Sábado 19 de marzo de 2022 El Peruano / como aquellas que se establezcan sobre la base de lo señalado en el párrafo 6. 4 del referido artículo. 9.3 El per fi l de cumplimiento a que se re fi ere el presente decreto legislativo constituye un criterio que puede ser considerado, entre otros, para otorgar determinadas facilidades o establecer ciertas limitaciones, en la regulación de aquellos aspectos vinculados a obligaciones tributarias, aduaneras y a conceptos no tributarios administrados por la SUNAT, respecto de los cuales esta y/o el Ministerio de Economía y Finanzas ostentan facultades normativas, cuando menos en aquellos relacionados con los plazos para la atención de solicitudes de devolución, la obligación de presentar garantías, los cronogramas para la presentación de declaraciones o para el pago de tributos internos; el plazo para el levante de las mercancías, la autorización como operador de comercio exterior y el pago de la deuda tributaria. Artículo 10. Impugnación de las resoluciones que asignan el per fi l de cumplimiento 10.1 La impugnación de las resoluciones que asignan el per fi l de cumplimiento se rige por lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. 10.2 Sin perjuicio de lo anterior, resultan aplicables las disposiciones del Código Tributario en aquellos aspectos del procedimiento regulados expresamente en este. 10.3 La impugnación de la resolución no suspende los efectos de aquella. Artículo 11. Consulta de los per fi les de cumplimiento Los per fi les de cumplimiento asignados por la SUNAT a cada sujeto podrán ser consultados por los terceros interesados en el portal de la SUNAT, en el que constará la fecha en que se obtuvo la cali fi cación asignada, así como la fecha en la cual esta varía a otra. Artículo 12. Refrendo El presente decreto legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Implementación gradual de lo dispuesto en el presente decreto legislativo La asignación del per fi l de cumplimiento se implementa de manera gradual de acuerdo con lo que se establezca en el reglamento del presente decreto legislativo. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo precedente, el reglamento puede establecer, entre otros, que la metodología considere solo alguno o algunos de los incumplimientos comprendidos en el literal a) del párrafo 6.1 del artículo 6, así como la aplicación de lo dispuesto en los literales d), e) y f) del indicado párrafo a partir de una determinada fecha. SEGUNDA. De los efectos de la primera cali fi cación según el nivel de cumplimiento y del cambio de califi cación Cuando se hubiere iniciado el cómputo de los plazos a que se re fi eren el párrafo 88.2 del artículo 88 del Código Tributario y la primera disposición complementaria fi nal del Decreto Legislativo N° 950, la modi fi cación de la califi cación del sujeto conforme al per fi l de cumplimiento no altera el plazo que viene siendo aplicado. TERCERA. Vigencia El presente decreto legislativo entra en vigencia el día siguiente al de su publicación en el diario o fi cial El Peruano, salvo lo dispuesto en la séptima disposición complementaria modi fi catoria que lo hace con la entrada en vigor del reglamento del presente decreto legislativo. CUARTA. Normas reglamentarias y complementarias Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se aprueban las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente decreto legislativo. QUINTA. De la realización de cali fi caciones de prueba de los sujetos Adicionalmente a la implementación a que se re fi ere la primera disposición complementaria fi nal, el reglamento establece la aplicación por parte de la SUNAT de una o más cali fi caciones de prueba conforme al nivel de cumplimiento. Las cali fi caciones de prueba tienen naturaleza informativa por lo que no constituyen la primera asignación del nivel de cumplimiento a que se re fi ere la Única disposición complementaria transitoria ni genera ninguno de los efectos establecidos en el presente decreto legislativo o en las normas modi fi cadas por este. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA. Del tratamiento de los sujetos con anterioridad a su cali fi cación según el per fi l de cumplimiento a) Los sujetos incluidos en el Régimen de Buenos Contribuyentes a que se re fi ere el Decreto Legislativo N° 912 al día anterior a la fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo, continuarán aplicando las normas que otorgan un tratamiento especí fi co por su calidad de tales, incluidos el artículo 76 de la Ley del IGV y el segundo párrafo del numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias antes de la modi fi cación dispuesta por el presente decreto legislativo, hasta que surta efecto la primera asignación del per fi l de cumplimiento de acuerdo con el presente decreto legislativo a cada uno de ellos. Para efecto de lo establecido en párrafo anterior, la SUNAT debe seguir aprobando las resoluciones de superintendencia que sean necesarias para conservar el tratamiento otorgado a dichos sujetos por su calidad de Buenos Contribuyentes. b) Al sujeto a quien no se le hubiere asignado una califi cación según el nivel de cumplimiento se le continuará aplicando los lineamientos y las condiciones previstas en la Ley General de Aduanas para la autorización del operador de comercio exterior y la certi fi cación como operador económico autorizado, sin considerar las modi fi caciones que efectúa el presente decreto legislativo, hasta que se realice su primera asignación. Lo dispuesto en el presente decreto legislativo no afecta la autorización de operador de comercio exterior asignada ni la certi fi cación como operador económico autorizado a la fecha de su entrada en vigencia ni las que se asignen en tanto no se realice la asignación a que se refi ere el párrafo anterior. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA. Modi fi cación del tercer párrafo del artículo 11; el tercer y cuarto párrafos del párrafo 88.2 del Código Tributario Modifícase el tercer párrafo del artículo 11 y el tercer y cuarto párrafos del párrafo 88.2 del artículo 88 del Código Tributario en los siguientes términos: “Artículo 11. DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL(…)El domicilio fi scal fi jado por los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a esta en la forma que establezca. En aquellos casos en que: a) La Administración Tributaria haya noti fi cado al referido sujeto a efecto de realizar una veri fi cación, fi scalización o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, este no podrá efectuar el cambio de domicilio fi scal hasta que aquellos concluyan, salvo que a juicio de la Administración exista causa justi fi cada para el cambio.