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25 NORMAS LEGALES Sábado 19 de marzo de 2022 El Peruano / (30%) del monto en soles o dólares americanos a que se refi ere el párrafo anterior. El monto se fi ja en soles para las operaciones pactadas en moneda nacional, y en dólares americanos para las operaciones pactadas en dicha moneda. Tratándose de obligaciones pactadas en monedas distintas a las antes mencionadas, el monto pactado se deberá convertir a soles utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el día en que se contrae la obligación, o en su defecto, el último publicado. En el caso de monedas cuyo tipo de cambio no es publicado por dicha institución, se deberá considerar el tipo de cambio promedio ponderado venta fi jado de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.” SEXTA. Modi fi cación del segundo párrafo del numeral 9.1 e incorporación del inciso f) en el primer párrafo del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias Modifícase el segundo párrafo del numeral 9.1 e incorpórase el inciso f) en el primer párrafo del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en los siguientes términos: “Artículo 9. Destino de los montos depositados9.1 (…)Tratándose de la importación de bienes, los montos depositados no pueden ser destinados al pago de los tributos que gravan dicha importación, salvo que se trate de bienes cuya venta en el país se encuentra sujeta al Sistema o cuando el titular de la cuenta ostente, de acuerdo con la cali fi cación efectuada por la SUNAT, el nivel de cumplimiento más alto de aquellos establecidos por la normativa correspondiente. (…)9.3 (…)f) Ostentar, de acuerdo con la cali fi cación efectuada por la SUNAT, el nivel de cumplimiento más bajo de aquellos establecidos por la normativa correspondiente. (…)”. SÉPTIMA. Modi fi cación del numeral 1 del literal b) del artículo 20, del literal a) del artículo 26, del artículo 160 y del tercer párrafo del artículo 167 de la Ley General de Aduanas Modifícase el numeral 1 del literal b) del artículo 20, el literal a) del artículo 26, el artículo 160 y el tercer párrafo del artículo 167 de la Ley General de Aduanas en los siguientes términos: “Artículo 20. Lineamientos sobre los requisitos exigibles para autorizar a los operadores de comercio exterior (…)b) Trayectoria satisfactoria de cumplimiento 1. Haber logrado los per fi les de cumplimiento que se señalen en el reglamento de la presente ley.” “Artículo 26. Condiciones para la certi fi cación La certi fi cación como Operador Económico Autorizado es otorgada por la Administración Aduanera para lo cual se deben acreditar las siguientes condiciones: a) Trayectoria satisfactoria de cumplimiento de la normativa vigente; debiéndose considerar, entre otras, los perfi les de cumplimiento que se señalen en su reglamento. (…).” “Artículo 160. Garantía global y especí fi ca previa a la numeración de la declaración Los operadores del comercio exterior y los operadores intervinientes pueden presentar, de acuerdo con lo que defi na el Reglamento, previamente a la numeración de la declaración de mercancías, garantías globales o especí fi cas, que garanticen el pago de la deuda tributaria aduanera, derechos antidumping y compensatorios provisionales o de fi nitivos, percepciones y demás obligaciones de pago que fueran aplicables. Previamente a la numeración de la declaración de mercancías, los importadores y bene fi ciarios de los regímenes que ostenten, de acuerdo con la cali fi cación efectuada por la SUNAT, los per fi les de cumplimiento que se señalen en el reglamento de la presente ley deben presentar de manera obligatoria garantías globales o especí fi cas conforme a lo previsto en el presente artículo. La garantía es global cuando asegura el cumplimiento de las obligaciones vinculadas a más de una declaración o solicitudes de régimen aduanero y es especí fi ca cuando asegura el cumplimiento de obligaciones derivadas de una declaración o solicitud de régimen aduanero. El plazo de estas garantías no será mayor a un (1) año y a tres (3) meses, respectivamente, pudiendo ser renovadas de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento. En caso no se cumpla con la renovación de la garantía, la Administración Aduanera procederá a requerirla. De ser necesaria la ejecución de esta garantía en el caso de deudas declaradas y otras que se generan producto de su declaración tales como antidumping, percepciones, entre otras, se procederá a hacerlo de manera inmediata una vez que sean exigibles, no siendo necesaria la emisión ni noti fi cación de documento alguno. En el Reglamento se establecerán las modalidades de garantías, los regímenes a los que serán aplicables, los requisitos y metodologías, así como otras disposiciones que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.” “Artículo 167. Levante en cuarenta y ocho horas(…) Además, cuando las mercancías hayan sido seleccionadas a reconocimiento físico, el declarante debe ponerlas a disposición de la Administración Aduanera en cualquiera de las zonas o almacenes previamente designados por esta para tal fi n y no debe ostentar, de acuerdo con la cali fi cación efectuada por la SUNAT, los perfi les de cumplimiento que se señalen en el reglamento de la presente ley.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA. Derogación del Decreto Legislativo N° 912 Derógase el Decreto Legislativo N° 912 que crea el Régimen de Buenos Contribuyentes. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós. JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES Presidente de la República ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ Presidente del Consejo de Ministros OSCAR GRAHAM YAMAHUCHI Ministro de Economía y Finanzas 2049959-5