TEXTO PAGINA: 15
15 NORMAS LEGALES Sábado 19 de marzo de 2022 El Peruano / 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, conforme a los textos siguientes: “Artículo 20.- (…) No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante: (i) Tengan la condición de no habidos, según publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio en que se emitió el comprobante, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. (ii) La SUNAT les haya noti fi cado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes. (iii) Tengan la condición de sujeto sin capacidad operativa, según publicación realizada por la SUNAT. (…)” “Artículo 44.- No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría: (…) j) Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago. Tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante: (i) Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que, al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. (ii) La SUNAT le haya noti fi cado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes. (iii) Tenga la condición de sujeto sin capacidad operativa, según la publicación realizada por la SUNAT. No se aplicará lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de conformidad con el artículo 37 de la Ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos. (…)” “Artículo 46.- (…) i) Estén sustentados en comprobantes de pago que otorguen derecho a deducir gasto y sean emitidos electrónicamente y/o en recibos por arrendamiento que apruebe la SUNAT, según corresponda. No será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por un contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante: 1. Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que, al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. 2. La SUNAT le haya noti fi cado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes. 3. Tenga la condición de sujeto sin capacidad operativa, según la publicación realizada por la SUNAT. (…)” Segunda. Modi fi cación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias Incorpórase el literal a.5) al primer párrafo del inciso a) del numeral 9.2 y el inciso e) al primer párrafo del numeral 9.3 del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF, en los siguientes términos: “Artículo 9. Destino de los montos depositados (…) 9.2 (…) a) (…)a.5) Haber sido declarado por la SUNAT como sujeto sin capacidad operativa mediante resolución fi rme, salvo que haya vencido el plazo en que se debe mantener la publicación correspondiente en su página web. (…) 9.3 (…)e) Haber sido declarado por la SUNAT como sujeto sin capacidad operativa mediante resolución fi rme, salvo que haya vencido el plazo en que se debe mantener la publicación correspondiente en su página web. (…)” POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós. JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES Presidente de la República ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ Presidente del Consejo de Ministros OSCAR GRAHAM YAMAHUCHI Ministro de Economía y Finanzas 2049959-2 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1533 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:Que, mediante la Ley N° 31380, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fi scal, fi nanciera y de reactivación económica a fi n de contribuir al cierre de brechas sociales, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia tributaria y fi scal por el término de noventa (90) días calendario; Que, el literal a.12 del inciso a del numeral 1 del artículo 3 de la citada ley señala que el Poder Ejecutivo está facultado para otorgar preeminencia, en el caso de devoluciones a cargo de la SUNAT, al abono en cuenta corriente o de ahorros sobre los otros medios de devolución, adoptándose las medidas necesarias para ello, incluyendo la modi fi cación de la Ley N° 31120, Ley que regula la cuenta documento nacional de identidad, del Código Tributario y otras normas necesarias para lograr el fi n; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el literal a.12 del inciso a del numeral 1 del artículo 3 de la Ley N° 31380; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL CÓDIGO TRIBUTARIO Y OTRAS NORMAS RELACIONADAS A LAS DEVOLUCIONES QUE REALIZA LA SUNAT Artículo 1. Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modi fi car el Código Tributario aprobado mediante Decreto Legislativo N° 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante el Decreto Supremo N° 133-2013-EF; la Ley N° 31120, Ley que regula la cuenta documento nacional de identidad; así como otras normas con