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19 NORMAS LEGALES Sábado 19 de marzo de 2022 El Peruano / se aprueban, de ser necesarias, las modi fi caciones que correspondan a las normas reglamentarias del Fondo Especial para la Seguridad Ciudadana, para adecuar su operatividad a la presente disposición, considerando lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 052-2011. El Titular de la entidad pública del Gobierno Nacional puede delegar a sus programas, proyectos o unidades ejecutoras adscritos a éste, las facultades que la presente Ley y su Reglamento le otorgan a fi n de que, en el marco de sus competencias, desarrollen inversiones mediante el mecanismo establecido en la presente norma. Los CIPGN pueden ser fi nanciados con cargo a la fuente de fi nanciamiento Recursos Directamente Recaudados, para inversiones en las materias de ambiente, cultura, electri fi cación rural, industria, pesca y turismo, siempre que dichos recursos se encuentren depositados en la Cuenta Única del Tesoro Público, conforme a las condiciones que se establezcan en el Reglamento. Asimismo, para proyectos de inversión en materia de electri fi cación rural, los CIPGN pueden ser fi nanciados con cargo a la fuente de fi nanciamiento Recursos Determinados. Los CIPGN pueden ser fi nanciados con cargo a recursos de la fuente de fi nanciamiento Recursos Determinados, provenientes del Fondo para las Fuerzas Armadas y Policía Nacional para inversiones en las materias de orden público y seguridad. Para tal efecto, mediante decreto supremo refrendado por los ministros de Economía y Finanzas, Defensa e Interior, a propuesta de este último, se aprueban, de ser necesarias, las modi fi caciones que correspondan a las normas reglamentarias del Fondo para las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, para adecuar su operatividad a la presente disposición. La opinión favorable de la DGPP respecto a la disponibilidad presupuestal de la entidad para realizar el pago de los CIPGN tiene en consideración las fuentes de fi nanciamiento antes señaladas.” “Artículo 8. FINANCIAMIENTO DE LOS CIPRL 8.1. Los Certi fi cados de Inversión Pública Regional y Local – Tesoro Público (CIPRL) emitidos al amparo de la presente Ley son fi nanciados con cargo a las siguientes fuentes de fi nanciamiento: a) Recursos Determinados provenientes del canon y/o sobrecanon, regalías, renta de aduanas y participaciones que perciba el gobierno regional y/o gobierno local respectivo. b) Recursos Determinados provenientes de fondos que perciba el gobierno regional o local respectivo, incluyendo, pero sin limitarse al Fondo de Compensación Regional – FONCOR, Fondo de Compensación Municipal – FONCOMUN y Fondo de Desarrollo Socioeconómico de Camisea – FOCAM; así como a otros señalados en norma legal expresa. c) Recursos Determinados provenientes de impuestos que perciba el gobierno local respectivo. d) Recursos Directamente Recaudados, conforme a lo establecido en la normativa aplicable a dichos recursos. e) Recursos Ordinarios, para la ejecución de proyectos de inversión e IOARR, a cargo de los gobiernos regionales y locales, previstos en el “Anexo Distribución del Gasto del Presupuesto del Sector Público por Pliegos del Gobierno Nacional a nivel de Productos, Proyectos y Actividades” de la ley anual de presupuesto, cuyo cronograma de emisión de CIPRL inicie en el año fi scal para el que se previeron los recursos a los que hace referencia el presente literal. 8.2. La emisión de CIPRL con cargo a los recursos señalados en los literales b), c), d) y e) del párrafo precedente, no constituye operación o fi cial de crédito. Dichos recursos únicamente podrán ser empleados por las entidades que cumplan alguna de las siguientes condiciones: a) No cuenten con topes máximos de capacidad anual a los que se re fi ere la primera disposición complementaria fi nal del Decreto Legislativo N° 1250, Decreto Legislativo que modi fi ca la Ley N° 29230, Ley que impulsa la Inversión Pública regional y local con participación del sector privado y la Ley N° 30264, Ley que establece medidas para promover el crecimiento económico, o; b) Que cuenten con topes máximos de capacidad anual inferiores al monto dispuesto en el Reglamento de la presente ley. 8.3. El Reglamento establece medidas complementarias aplicables a las fuentes de fi nanciamiento reguladas en el numeral 8.1 del presente artículo, incluyendo reglas escalonadas para el acceso a dichas fuentes.” “Artículo 12. AUTORIZACIÓN Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público, a deducir un porcentaje de las transferencias anuales futuras de las Fuentes de Financiamiento señaladas en el literal a) del numeral 8.1 del artículo 8 de la presente Ley, efectuadas a favor de los Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales suscriptores del convenio a que se hace referencia en el artículo 2 de la presente Ley, única y exclusivamente, con el objeto de recuperar la totalidad de los montos emitidos en los CIPRL por el Tesoro Público. Dicho porcentaje es determinado en el reglamento de la presente Ley. Asimismo, la Dirección General del Tesoro Público está autorizada a disponer de los recursos a los que se re fi eren los literales b), c), d) y e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley, por el monto necesario para la emisión de CIPRL que fi nancien intervenciones con cargo a dicha fuente. Para tal fi n dichos recursos deben encontrarse depositados en la Cuenta Única del Tesoro Público, conforme a las condiciones establecidas en el reglamento de la presente Ley,” “SEGUNDA. LÍMITE PARA LOS CERTIFICADOS “INVERSIÓN PÚBLICA REGIONAL Y LOCAL-TESORO PÚBLICO (CIPRL)” (…)La presente disposición, no es aplicable en caso de que el fi nanciamiento provenga de las fuentes reguladas en los literales b), c), d) y e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la presente Ley.” Artículo 3. Incorporación del tercer párrafo al artículo 13 de la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado Incorpórase el tercer párrafo al artículo 13 de la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado, en los siguientes términos: “Articulo 13. MANTENIMIENTO Y/U OPERACIÓN DE LOS ACTIVOS DE LAS UNIDADES PRODUCTORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS EN EL MARCO DE LA LEY N° 29230 (…)Asimismo, las entidades del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y las Universidades Públicas podrán suscribir convenios para fi nanciar y ejecutar únicamente el mantenimiento y/u operación de los activos de las unidades productoras de servicios en el marco de la presente Ley, de acuerdo con las normas sectoriales y conforme lo establezca el reglamento. El costo será reconocido y reembolsado a la empresa privada mediante el CIPGN y CIPRL con cargo a las fuentes de fi nanciamiento reguladas en los artículos 2-B y 8 de la presente Ley.” Artículo 4. Refrendo El presente decreto legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. Texto Único Ordenado de la Ley N° 29230 Dispóngase que en el plazo de treinta (30) días calendario el Poder Ejecutivo, con refrendo del Ministro